CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73844 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2523-2024 Radicación n.°73844 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por NORMA DE JESÚS MERCADO MERCADO contra la SALA - CIVL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°70001310500220200006501.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común e indicó que en la sentencia de primera instancia el Juzgado cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda, pero, en virtud del recurso de apelación que presentó la parte vencida en juicio, el expediente fue remitido a la Sala- Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Señaló que el 5 de julio de 2023 solicitó la prelación de turnos, con fundamento en que se encuentra desempleada, tiene 69 años y tiene a su cargo dos hijos con capacidad reducida. Sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional el Tribunal accionado no había emitido respuesta. Por lo anterior, indicó que el Tribunal está incurriendo en mora judicial y solicitó que se protejan sus derechos a la seguridad social y debido proceso.
Mediante auto de 13 de febrero, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que no se avizoran actuaciones por parte de esa autoridad judicial que hubiesen atentado en contra de los derechos del accionante.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Sincelejo señaló que el tiempo que ha transcurrido no obedece a un comportamiento desidioso o antojadizo e informó que ese despacho no es ajeno al inconveniente estructural de la congestión judicial, en tanto que, por la naturaleza mixta del Colegiado, conoce procesos de diversa índole y prelación en asuntos de tutela, desacatos, consultas, habeas corpus, fueros sindicales, ilegalidad de huelgas, entre otros.
Agregó que: a corte de 31 de diciembre de 2023, este despacho reportó en el SIERJU, un total de 355 procesos laborales activos (orales, escriturales y conflictos de competencia), 49 procesos civiles orales de segunda instancia activos, 11 procesos de familia orales de segunda instancia activos, y uno (1) de responsabilidad penal para adolescentes, todos pendientes de decisión [sentencias, autos interlocutorios], fuera del flujo permanente de acciones constitucionales con términos perentorios, los que venían siendo atendidos hasta final de año con una planta de personal compuesta por un Magistrado y un Auxiliar Judicial.
Al margen de lo anterior, señaló que por auto del pasado 15 de febrero, profirió auto en el que concedió la prelación especial del proceso y, en esa medida, modificó el número del turno y dispuso que el expediente pasara a analizarse de manera prioritaria a fin de que se profiera el proyecto de fallo que zanje la discusión. Finalmente, Colpensiones pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tiene responsabilidad en la presunta transgresión de los derechos fundamentales deprecados.
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial al interior del trámite de apelación que cursa en el Tribunal encartado. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, ingresó al despacho el 12 abril de 2023, luego, por auto de 9 de mayo de esa misma anualidad se admitió el recurso de apelación y el 17 de mayo y 7 de junio siguientes se surtieron los respectivos traslados a las partes para presentar los alegatos de conclusión. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta que en el curso de la presente acción por auto del pasado 15 de febrero, el Tribunal accionado profirió auto en el que concedió la prelación especial del proceso y, en esa medida, modificó el número del turno asignado al proceso del interés de la petente y dispuso que el expediente pasara a analizarse de manera prioritaria a fin de que se profiera el proyecto de fallo que zanje la discusión. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Sincelejo resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00