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STL2522-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05559-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2522-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05559-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JULIO VARGAS CHICA y ZOILA ROSA OSPINA ESPINOSA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de Medellín. I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los accionantes iniciaron proceso ejecutivo contra Minera Croesus SAS, por el incumplimiento de un contrato de operación temporal para explotación de minas; por ello, solicitaron el pago de $1.750.000.000 por concepto de capital, intereses remuneratorios del otro sí y los moratorios.

Manifestaron que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín con radicado n.°05001-31-03-002-2016-00477-00, que mediante providencia de 11 de septiembre de 2019 declaró « la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas terminación de contrato fuente de la obligación que se reclama, excepción de contrato no cumplido por incumplimiento de la obligación de entregar y prescripción extintiva, invocadas por la parte demandada, igualmente ordenó cesar la ejecución que se había iniciado en este juicio ejecutivo civil, a favor de minera croesus sas, y fijo como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $37.500.000 ».

Expusieron que inconformes con la decisión anterior, presentaron recurso de apelación, asunto que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante proveído de 29 de agosto de 2024 confirmó en su integridad lo decidido en el fallo de primera instancia. Censuraron que las decisiones de las accionadas incurrieron en error fáctico ya que omitieron tener en cuenta el contrato y todo el material probatorio allegado al proceso « y el error de juicio es notorio en los dos fallos ».

Con base en lo anterior, acudieron a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y para tal fin, solicitaron se deje sin efecto la decisión de 11 de septiembre de 2019 del a quo y el fallo de 29 de agosto de 2024 del Tribunal accionado; así mismo, se le ordene proferir una nueva determinación acorde a lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 11 siguiente, se admitió, y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín señaló que su decisión fue debidamente sustentada con razones de hecho y de derecho y que no existió violación a los derechos fundamentales de los actores.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó no acceder a la solicitud de amparo formulada por los accionantes, debido a que esta acción no es una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, la homóloga Civil negó el amparo invocado ya que la acción constitucional no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición de las instancias de los procesos ordinarios.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnaron, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, está Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia del proceso cuestionado, esta Corporación únicamente se ocupará de la última decisión, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales de los promotores, al emitir el proveído de 29 de agosto de 2024 que confirmó en su integridad lo decidido en el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -29 de agosto de 2024- y la presentación de la queja -9 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado estableció como problema jurídico [ ] determinarse en el presente caso, si ¿el demandante Julio Vargas Chica cumplió con todas las obligaciones que le correspondía en el acuerdo de compensación y, por tanto, tiene derecho a perseguir el cobro ejecutivo de la parte del precio no pagada por la sociedad demandada? pues de lo contrario, las obligaciones reclamadas por aquel carecerían de exigibilidad, en tanto es condición necesaria que acredite ser un contratante cumplido.

Para resolver el problema planteado inició señalando las normas que regulan el asunto y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que son precedente judicial, así: 2.1. Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2307 de 25 de junio de 2018, señaló: “Se tiene dicho que la acción resolutoria o la pretensión de cumplimiento, fincadas en el artículo 1546 del Código Civil, requieren para su buen suceso que el reclamante haya honrado sus compromisos (…). Efectivamente, en tratándose de contratos bilaterales, el precepto aludido consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad que tiene el contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas.

(…) para hallar acierto a la pretensión judicial fincada en el canon 1546 citado, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Además, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente. De allí que, aludiendo específicamente a aquellas hipótesis en las que el promotor demanda el cumplimiento de lo prometido a él, la Corte tenga decantado que: Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la ejecución de un contrato, inclusive la que se entabla para que se declare su resolución, exige que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo.

(…) Como tiene explicado la Corte, cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”.

En resumen (…) si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores”. En atención a lo expuesto puntualizó que en el caso concreto la sentencia de primera instancia debía confirmarse, pero por razones diferentes y precisó: [ ] en el caso en particular el extremo procesal demandante no acreditó haber cumplido o tenido la disposición de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo, concretamente, la suscripción del acta de entrega del área y la entrega real y material de las minas denominadas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, con la suscripción de las actas respectivas, lo que impide que las obligaciones pendientes por la demandada, esto es, el pago de las sumas de dinero adeudadas por la minera Croesus S.A.S., sean exigibles.

Como se señaló al plantear el problema jurídico, en este asunto corresponde hacer un análisis sobre el presunto incumplimiento del demandante Julio Vargas Chica, debido a la existencia de obligaciones bilaterales y contratos correlacionados que componen el objeto de la ejecución. En este caso en particular, es menester determinar si el señor Vargas Chica ostenta la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo de compensación, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por esta vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean.

Tal situación impone un estudio minucioso en tal sentido, lo cual encaja en las “excepciones” a la aplicación rigurosa de la apelación restrictiva de que el Código General del Proceso trata (CSJ, STC 1424 de 20202). Con respecto al acuerdo de compensación aportado por la parte demandante observó que: [ ] en la cláusula primera el señor Vargas Chica se obligó a desalojar las minas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, previa suscripción del acta de entrega del área a la sociedad Croesus S.A.S.; como contraprestación, la empresa compensaría los desarrollos mineros adelantados por Julio Vargas Chica en el área de las minas mencionadas.

En la cláusula segunda se dispuso el valor y la forma de pago de la compensación, en este sentido,, se indicó: “…CROESUS S.A.S. pagará al EMPRESARIO MINERO como compensación de acuerdo con la cláusula prima del presente documento, la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($2.500.000.000), los cuales se pagarán de la siguiente forma: a) El treinta por ciento (30%), correspondiente a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($750.000.000), a los treinta (30) días hábiles contados a partir del a firma del presente acuerdo y previa suscripción de los contratos de operación. b) El veinte (20%) por ciento, correspondiente a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($500.000.000), un (1) año después de la firma del presente acuerdo. c) El cincuenta (50%) por ciento, correspondiente a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($1.250.000.000), a los dos (2) años de la suscripción del presente acuerdo y al finalizar los contratos de operación, previa entrega real y material de las minas, lo cual se materializará a través de un acta de entrega suscrita por ambas partes.

Además, para que este pago proceda, los molinos deben estar desmontados y localizados por fuera de los títulos mineros de la compañía y del título de Mineros Nacionales. De no cumplir estas condiciones, los pagos serán suspendidos hasta su cumplimiento. Así las cosas, puede inferirse que el empresario minero, que en este caso es Julio Vargas Chica, debía suscribir el acta de entrega del área a Croesus S.A.S., sin embargo, la parte ejecutante no acreditó haber firmado dicha acta de entrega, pues no aportó ningún medio de convicción que así lo demostrara.

De igual modo, es de precisar que las obligaciones que se pretende ejecutar son las contenidas en los literales b) y c) de la cláusula segunda del acuerdo de compensación, pero en este punto, debe diferenciarse que, para el cumplimiento del literal b), esto es, el pago de $500 000 000 debía haberse suscrito el acta de entrega del área -circunstancia que no quedó probada- y para el cumplimiento del literal c), esto es, el pago de $1 250 000 000, debía hacerse entrega real y material de las minas, con la firma de las respectivas actas de entrega material.

En este orden de ideas, en la declaración de parte rendida, el señor Vargas Chica admite que no hizo entrega de las minas, ni suscribió las actas respectivas (…). Expuso que de lo expuesto se desprende que Julio Vargas Chica incumplió las obligaciones a su cargo, concretamente firmar el acta de entrega del área y la entrega real y material de las minas, y agregó: […] Por lo tanto, la ejecución del literal b) del acuerdo de compensación no era viable, en tanto, el señor Vargas Chica no acató la obligación de suscribir el acta de entrega de área, pues no existe en el plenario un elemento de prueba que permita determinar que sí se elevó la referida acta.

Igualmente, debe decirse que la ejecución del literal c) tampoco tenía vocación de prosperar, porque como se dijo anteriormente, la entrega real y material de las minas requeridas no se surtió. Tampoco se levantaron las actas de entrega respectivas y de los testimonios rendidos por Lilia Oselia Bejarano Castañeda y Lucas Velásquez Restrepo, se desprende que el señor Vargas Chica continuó con la explotación de la mina, pues frente a ello, la señora Bejarano Castañeda dijo “Preguntado ¿sabe usted actualmente en manos de quien o por cuenta de quien se encuentran esas minas que estaban en cabeza del señor Julio Vargas? Respuesta: nosotros en las últimas visitas de fiscalización con la Agencia Nacional de minería siempre los funcionarios averiguamos quien está trabajando las minas y el personal que nos hemos encontrado rumbo a la mina o en la mina dicen que trabajan con el señor Julio Vargas.” (min. 01:06:04 y siguientes CD3), tal circunstancia fue confirmada por el señor Velásquez Restrepo, quien declaró “en la mina La Rica había unas personas trabajando ese día, eso fue en septiembre de 2017… vimos un daño ambiental muy grave por la perturbación, les preguntamos quiénes eran y lo único que nos dijeron fue que eran trabajadores del señor Julio Vargas…” (min. 01:24:21 y siguientes CD3).

Por consiguiente, en el plenario existe medios de prueba de que el codemandante Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, lo cual era necesario para que las obligaciones que le correspondían a la minera Croesus S.A.S. en el contrato de compensación, fueran actualmente exigibles y pudieran ser objeto de la presente ejecución. Determinó el ad quem que « en la cláusula séptima del acuerdo de compensación se estipuló la potestad de dar por terminado el contrato de manera unilateral en cualquier tiempo ante el incumplimiento del señor Vargas Chica, para lo cual se notificaría al empresario minero mediante carta y la terminación operaría automáticamente, sin necesidad de formalidad o declaración adicional alguna» por ello puntualizó lo siguiente: Acorde con ello, se logró verificar que una vez la demanda fue notificada, la empresa Croesus S.A.S. el 20 de septiembre de 2018 remitió al demandante notificación de terminación del acuerdo de compensación debido al incumplimiento de Julio Vargas Chica de entregar a la compañía las minas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, y porque continuó con el desarrollo de actividades en dichas unidades mineras (fol. 109-110 del cuaderno principal).

Igualmente, a folio 115 reposa certificación de la empresa 4-72 en que se deja constancia de la entrega de la notificación al señor Vargas Chica. Por lo anterior, es dable inferir que en efecto el señor Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que le correspondía lo cual le impide pretender con éxito la ejecución de las obligaciones a cargo de Croesus S.A.S. Ahora, es de indicar que la parte recurrente cuestiona que la terminación del acuerdo haya operado en el trámite de esta demanda, e inclusive, calificó dicho documento como prueba maliciosa, aportada con afectación de derechos fundamentales, de lo que este organismo judicial difiere porque en primer lugar, en virtud de la cláusula séptima del acuerdo de compensación, la sociedad demandada tenía la potestad de terminar unilateralmente el convenio ante el incumplimiento del empresario minero, terminación que debía notificar mediante carta dirigida al señor Vargas Chica -como en efecto ocurrió-, no obstante, se debe precisar que, si los demandantes pretendían refutar esa terminación unilateral, el proceso ejecutivo no es el escenario para ello, toda vez que, el proceso de responsabilidad civil contractual sería el medio idóneo en el que ese debate podría desatarse.

En segundo lugar, no es cierto que el documento de terminación unilateral haya sido aportado al proceso con violación de los derechos y garantías de la parte demandante, dado que, de acuerdo con los artículos 96 y 173 del Código General del Proceso, una de las oportunidades probatorias es la contestación de la demanda y en este caso se observa que en la contestación obrante a folios 100 y siguientes del cuaderno principal, la parte demandada relacionó como medio de prueba documental, la carta de terminación unilateral, medio de convicción frente al cual los ejecutantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse como en efecto lo hicieron (fol. 118 y siguientes cuaderno principal).

Ahora bien, el Tribunal cuestionado en atención a lo expuesto concluyó que: Por lo tanto, la abogada impugnante no tiene razón al señalar que el referido documento fue incorporada al expediente sin respetar el derecho al debido proceso de las partes. Aunado a ello, no se ha acreditado que la terminación unilateral haya sido un documento emitido de manera maliciosa, pues si bien se profirió durante el trámite de este proceso, ello per se no denota un actuar malicioso, debido a que, la cláusula séptima del acuerdo de compensación permitía a la compañía minera terminar unilateralmente el contrato en cualquier tiempo. 3.2.

Por otro lado, los impugnantes se duelen de la declaratoria de la excepción denominada contrato no cumplido por incumplimiento de la obligación de entregar, porque consideran que el señor Vargas Chica desalojó las minas requeridas por la empresa e hizo la entrega real y material que le correspondía, ello sumado a que, allí no existía molinos que debieran ser desmontados; además censuraron que el juzgado no tuvo en consideración la solicitud de aplicar la carga dinámica de la prueba para que la demandada aportara las presuntas actas de entrega.

Pese a que la condición de contratante incumplido conlleva a que la obligación reclamada con fundamento en el mencionado contrato de compensación carezca de exigibilidad e impide la ejecución de las obligaciones que se persigue en el presente proceso y, en ese sentido, no habría lugar a estudiar los demás reparos de la sentencia de primera instancia, la Sala precisa que contrario a lo afirmado por los recurrentes, a la parte demandante corresponde la carga de acreditar que cumplió con la obligación de entregar las unidades mineras y la suscripción de las respectivas actas, sin embargo, no se allegó elemento de convicción que demostrara dicha entrega.

De igual modo, se tiene que la aplicación de la carga dinámica de la prueba, es un aspecto que debió ser discutido en sede de la primera instancia mediante los mecanismos de adición e inconformidad frente al decreto de pruebas, sin que proceda luego como reparo frente a la sentencia, en tanto se trata de un asunto zanjado desde el momento en que el decreto de las pruebas quedó en firme (fol. 127 - 128 del cuaderno principal).

Por otra parte, en atención a la solicitud de la parte recurrente al momento de sustentar la alzada en cuanto a que se oficie a la Agencia Nacional Minera para que certifique quién es titular o propietario de las minas requeridas por la empresa demandada, y también certifique quién es la persona natural o jurídica que desde 2018 ha gestionado permisos de explotación y otros afines relacionados con las minas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, debe decirse que dicha solicitud probatoria no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso sobre la práctica de pruebas en segunda instancia, debido a que, las partes no la pidieron de común acuerdo, ni fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que las pidió, tampoco versa sobre hechos ocurrido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no son documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria y tampoco persiguen desvirtuar documentos incorporados en la primera instancia. Respecto a lo atinente al reparo de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho, advirtió que: En virtud del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, por lo tanto, la inconformidad frente al monto de agencias en derecho no es un asunto que pueda desatarse mediante el recurso de apelación de la sentencia. Ahora, en cuanto a la imposición de la condena en costas se tiene que el numeral 1 del artículo 365 ibídem prevé que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto…”.

Para el caso, se verifica que la parte demandante fue vencida en el trámite y sus pretensiones no salieron avante, por lo que procede la condena en costas. Igual cabe anotar que la apoderada judicial de los impugnantes en la sustentación del recurso expuso que sus representados eran personas pobres, por lo que pedía la exoneración de la condena en costas y el valor aplicado porque no se compadece con la situación económica de los demandantes, no obstante, hay que decir que de conformidad con el artículo 151 del estatuto procesal las partes tienen el derecho de solicitar el amparo de pobreza cuando no están en capacidad de atender los gastos del proceso; aquí se evidencia que Julio Vargas Chica no solicitó amparo de pobreza, mecanismo por el que podía plantear la incapacidad económica que ahora esgrime.

Finalmente, conviene precisar que a folio 2 del cuaderno de medidas cautelares está el auto de 23 de junio de 2016 por el que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros que la sociedad demandada tuviera en las entidades bancarias Bancolombia, Banco BBVA, Banco Davivienda y Banco de Bogotá; a folio 12 del mismo cuaderno reposa respuesta de Banco Davivienda al oficio No. 3532, en la cual informa haber registrado la medida de embargo, no obstante, a folio 31 Davivienda informa que no se ha hecho el giro de recursos, debido a que, existe una medida de embargo anterior.

En el fallo de primer grado nada se dijo sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así que en esta sede se ordenará el levantamiento de las cautelas decretadas en primera instancia. En tal orden, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, el Tribunal advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones expuestas.

Se condenará en esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, se fijará $2 600 000, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV- De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 15 SCLAJPT-12 V.00