CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 202400005 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2521-2024 Radicación n.° 2024-00005 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLENEN ALEXANDER ROSS contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del confuso escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el accionante, quien es de nacionalidad canadiense, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, extensiva al abogado Juan Camilo Cabarcas Cárdenas, en la que invocó protección a su derecho al debido proceso con ocasión al proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «trata de personas » con radicado n.º 130016001129201503351, por negarle la intervención de un «jurado de conciencia ».
El asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado n. º 13001220400020210042801, autoridad que declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, por considerar, básicamente, que la negativa del juzgado no constituía una irregularidad dado que en Colombia no está reglamentado el mencionado jurado de conciencia, tampoco el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la Convención Americana de Derechos Humanos imponen implementar el modelo de juicio implorado.
El accionante impugnó la decisión, fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal mediante proveído de 9 de noviembre de 2021 y remitida a la Corte Constitucional mediante oficio 44812, el 18 de noviembre de la misma anualidad. Señala el tutelante que la máxima autoridad constitucional transgrede sus derechos superiores, toda vez que no ha seleccionado para revisión dicho fallo, pese a que «se encuentran vencidos todos los plazos establecidos en la ley que sean pertinentes para la realización de la preceptiva [sic] revisión».
Por tanto, insiste en que, a través de esta vía tuitiva, se ordene a la Corporación accionada seleccionar su acción tutelar para el respectivo trámite de revisión. La presente tutela se inadmitió mediante auto de 15 de enero de 2024, al no establecer con exactitud las entidades contra las cuales se dirigía y los reparos endilgados a cada una de ellas.
Una vez allegado el escrito de subsanación, se admitió mediante auto de 2 de febrero de la misma anualidad, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. En el término respectivo, el tribunal vinculado compartió el link de acceso al expediente objeto de reproche.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existan razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que el promotor censura que la Corte Constitucional no seleccionara el fallo proferido en el asunto constitucional tramitado bajo el radicado 13001220400020210042801. Asimismo, insiste en que, por esta vía, se ordene a la encausada elegirla de manera inmediata para que se surta la revisión de dicho proveído.
Al respecto, lo primero que se advierte de la información registrada en la página Web de la Corporación accionada, es que el fallo de tutela que interesa al promotor se radicó ante el Tribunal Constitucional el 30 de noviembre de 2021, bajo el número T8511028, el 1º de diciembre de esa misma anualidad fue enviado el expediente a la Sala de Selección y excluida de dicho trámite mediante proveído de 15 de diciembre siguiente, decisión que fue notificada por estado n.º 01 de 19 de enero de 2022.
Por lo anterior y contrario a lo reprochado en el presente asunto, la autoridad encausada profirió el auto de exclusión de revisión en forma oportuna y lo notificó debidamente al convocante. Aunado a ello, si lo que pretende el actor es cuestionar el contenido del proveído señalado, se advierte que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó -19 de enero de 2022- y la data en la que interpuso la acción constitucional -10 de enero de 2024-supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto que excluyó la revisión del trámite tutelar, el convocante podía formular solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corporación accionada y a través de ella exponer los argumentos que trae al presente trámite; no obstante, expiró el plazo sin que ello ocurriera.
En ese contexto, es evidente que el tutelante no agotó el mecanismo a su alcance para procurar el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca trasgredida, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan ejercer en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
Por tales motivos, se negará el resguardo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 2024-00005 SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Glenen Alexander Ross Accionados: Corte Constitucional Radicado: 202400005 Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00