Radicación n.°62216 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2521-2021 Radicación n.° 62216 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARTHA VIAÑA ALVARADO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a los HEREDEROS DE LUCÍA ALVARADO PACHECO, FONADE, PRIMIOTHER LTDA y su filial PRIMEVALUESERVICE S.A.S., los MINISTERIOS DE DESARROLLO ECONÓMICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA - ICANH, BAVARIA, los JUZGADOS TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ, MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., las COMUNIDADES NEGRAS DE LA HACIENDA SANTA ANA DE LA ISLA BARÚ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, el DELEGADO DE LA ONU ANTE COLOMBIA y a los demás intervinientes e interesados en el trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de «confianza legítima, tratados internacionales ratificados por Colombia», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Del extenso y confuso escrito y de las piezas procesales aportadas se extrae que, Lucía Alvarado Pacheco como afrodescendiente adelantó proceso reivindicatorio en contra de Pablo Obregón, la Corporación Nacional de Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el fin de obtener la reivindicación del inmueble denominado «Los Pantanos ( ) con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco hectáreas más dos mil treinta y siete metros cuadrados, con referencia catastral 013700010211000», el cual, según se estableció posteriormente, podría comprender los lotes “El Tuco” y “El Pajal-Pantano”.
Que, la allí convocante mencionó que «se le había adjudicado «la cuota parte en liquidación sucesoral realizada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, mediante E.P. 2.874 de 14 de Agosto de 1.996, en su calidad de heredera del finado Arturo Pacheco, quien a su vez adquirió [el inmueble denominado “Los Pantanos”] mediante E.P. 129 del 15 de mayo de 1.887 con matrícula inmobiliaria 060-0123581»; que el señor Pacheco «empezó a ejercer posesión material sobre un lote de terreno ( ) conocido como “Los Pantanos” ( ) hasta (sic) el día de su fallecimiento», y que luego esa posesión «se prolongó en su heredera Lucía Alvarado Pacheco ( )».
Que, el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el que, después de agotar el trámite pertinente, el 8 de octubre de 2001, acogió las pretensiones de la demanda por encontrar acreditados los presupuestos de la prescripción y, ordenó «la reivindicación a favor de la demandante el (sic) siguiente bien inmueble: Lote de terreno ubicado en la Isla de Barú, corregimiento de Santa Ana, predio denominado Los Pantanos, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: Por el norte, linda con terrenos que fueron de José Dolores Romero, después de Pablo Obregón, hoy Corporación Nacional de Turismo (sic), Ministerio de Desarrollo Económico, en una longitud de 834,85 m;
Por el sur linda con terrenos que fueron de Encarnación Quintana y Manuel Díaz, en una longitud de 666,40 m; Por el este linda con terrenos que fueron de Julián Pacheco, luego de Pablo Obregón González, hoy Corporación Nacional de Turismo, Ministerio de Desarrollo Económico y camino de la puntilla, en longitud de 887,64 m, y Por el oeste linda con terrenos que fueron de Evangelista Lucas Girado (sic), hoy Elkin Echavarría y terrenos de Salón Giraldo, en una longitud de 779,62 m. Con una cabida superficiaria de 46 Ha más 6440 metros cuadrados».
La decisión anterior fue objeto de apelación por la contraparte, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de julio de 2008, modificó la de primer grado, pues adicionó a la orden reivindicatoria otras disposiciones, del siguiente tenor: Al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble “LOS PANTANOS” descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 73.072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8 hectáreas.
Se ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538. Se ordena registrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803. Que, contra la anterior determinación FONADE presentó incidente de nulidad en el que alegó la falta de notificación y, solicitó pruebas; igualmente, la empresa PRIMEOTHER LTDA., con fundamento en el artículo 140 del CPC., las cuales se radicaron ante el Juez de primer grado.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 26 de agosto del 2008, «abriendo a prueba el proceso a solicitud de la sociedad PRIMEOTHER LTDA y FONADE quien actúa como litisconsorte de la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y se ordenaron todas las pruebas testimoniales solicitadas por las sociedades incidentantes»; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar al que se le remitió el trámite por cuanto la Juez Tercera se declaró impedida, el 30 de septiembre de 2013, denegó por improcedentes los incidentes, decisiones que fueron recurridas en reposición y apelación, siendo la primera negada y la segunda confirmada por el tribunal el 27 de marzo de 2019.
La empresa Primeother Ltda., presentó tutela en contra del tribunal mencionado por la falta de notificación asunto que conoció la Sala de Casación Civil y que declaró improcedente por cuanto se estaba adelantando el incidente. Igualmente, FONADE presentó acción constitucional por las mismas situaciones y hechos, de lo cual la autoridad cognoscente adujo que eso lo debía resolver el juez natural.
A su vez, la sociedad PRIMEVALUESERVICE S.A.S presentó acción de igual naturaleza por las mismas razones, de la cual se resolvió que: «De suerte que al existir otros medios de resguardo judicial, siendo lo conducente que la actora inicie las acciones civiles respectivas con las medidas cautelares del caso, para que sean los Jueces competentes quienes definan la controversia, con los efectos frente a terceros derivados de la publicidad que la inscripción de las demandas, le imprime a los conflictos sobre derechos reales en los términos del inciso 3 del artículo 86 de la Constitución política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1.991, la queja interpuesta se hace improcedente y deberá denegarse como se dispondrá enseguida».
PRIMEVALUESERVICE S.A.S y FONADE instauraron recurso de revisión en contra de la sentencia de 8 de julio de 2008 dictada por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de enero de 2021, dejó sin valor la determinación objetada por encontrar probada la causal consistente en « existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ».
Se quejó de la anterior determinación, en primer momento por cuanto a que «el Magistrado DOCTOR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ a quien le correspondió en suerte conocer de la demanda de REVISIÓN instaurada por FONADE contra la SENTENCIA del 2 de julio del 2.008 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA la radicación del proceso en la Corte es: 11001020300020100110900, muy a pesar de que esta demanda fue presentada el 2 de julio 2010 y fue inadmitida mediante AUTO de 2 de agosto de 2010 donde se le concedía Cinco (5) días a FONADE para que corrigiera la demanda de conformidad con el inciso tercero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil; en ese entonces el Magistrado PONENTE era CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE este Magistrado fue reemplazado por el Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, FONADE presentó escrito subsanatorio el 9 de agosto de 2010, sin embargo mediante AUTO del 10 de mayo del 2.011 el Magistrado PONENTE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ inadmite la demanda de FONADE y direcciona a FONADE en esta providencia que FONADE debe alegar la causal OCTAVA del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y no la causal SÉPTIMA del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil porque es la misma nulidad consagrada en el numeral NOVENO del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil invocada ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA simultáneamente por FONADE por este hecho el Magistrado fue denunciado ante la COMISIÓN DE ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES porque se convirtió en Juez y parte dentro del proceso de REVISIÓN ya que como servidor público aconsejaba a FONADE a reformar la DEMANDA».
Que, «Igual denuncia se formuló contra la Magistrada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA quien asumió el conocimiento de la DEMANDA DE REVISIÓN incoada por PRIMEVALUESERVICE S.A.S asignándosele la radicación 11001020300020090187700 SALA DE CASACIÓN CIVIL en la página 6 de la providencia de 29 octubre de 2.013 la Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA considera que PRIMEVALUESERVICE S.A.S puede ser “Tercero perjudicado” y como tal estaría inmerso en la causal sexta de revisión hecho que es una inducción de la Magistrada que se convierte en Juez y parte ya que PRIMEVALUESERVICE S.A.S alego la causal OCTAVA y NOVENA del Código de procedimiento Civil».
Por otro lado, la parte accionante alegó que hubo una actuación irregular por parte de la demandada al « incoar dos procedimientos jurídicos simultáneos, por un lado la nulidad por falta de notificación y al mismo tiempo haber presentado ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como lo hizo FONADE por violación al numeral 7 del Código de Procedimiento Civil: “Estar en recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad» y, de la autoridad al adelantar el asunto, pues existía «paralelismo judicial».
Además de lo anterior, dijo que «Queda claro que PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ como persona extraña a la gran comunidad de negros de la Hacienda Santa Ana; no podía comprar la posesión del inmueble a ningún comunero de esas tierras de acuerdo con la ley (sic) 95 de 1890 artículo 27 cuyas jurisprudencias limitaban la posesión que ejerce incluso el comunero ya que la posesión sobre el terreno común y proindiviso es de todos los comuneros.
De acuerdo con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil se reglamenta el derecho de compra entre los comuneros y esta compra se puede hacer una vez decretada la venta del bien común cualquiera de los demandados dentro de los tres días siguientes aquel en que el avalúo quede en firme podrá ser uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil; y de acuerdo con el convenio 107 y 169 el señor PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ no era comunero como lo plantea la norma internacional en cita es una persona extraña a dicha comunidad; las prescripciones adquisitivas de dominio sobre los inmuebles que forman parte de la comunidad negra, común y proindiviso de la Hacienda de Santa Ana el señor Pablo Obregón González por órdenes del Estado Colombiano que sabía perfectamente que no se podía apoderar de estas tierras por pertenecer a las comunidades negras y además estar común y proindiviso; a pesar de que el artículo 407 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil autoriza la declaración de pertenencia al comunero también podrá pedirle al comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiese poseído materialmente el bien común o parte de él”; no sobra recalcar que PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ (Q.E.P.D) no ostentaba la calidad de comunero».
Por ello que, a juicio de la accionante se podía colegir que «son nulos de toda nulidad los bienes que adquirió PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ y que fueron vendidos a la Corporación Nacional de Turismo, Ministerio de Desarrollo Económico bienes que a la luz del derecho Colombiano no se podrán sanear a través de los proceso de prescripción adquisitiva de dominio porque fueron obtenidos a partir de procesos que están afectados de NULIDAD ABSOLUTA; ya que para ser obtenidos se violaron normas de tratados internacionales que deben de ser respetados por el Estado Colombiano;
EL ARTÍCULO 76 DE LA CARTA POLÍTICA DE 1.886 Y ARTÍCULOS MODIFICADOS POR LA REFORMA DE 1.968; NUMERAL 18, Funciones del Congreso de la República: “Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional” de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Nacional de 1991 son normas que están por encima del derecho interno; es decir estos procesos de pertenencias estarían afectados de nulidad absoluta por violación a normas internacionales, nulidades que no pueden ser saneadas».
Así las cosas, la accionante como heredera de Lucía Alvarado Pacheco, se quejó de la sentencia dictada por el colegiado denunciado, pues a su juicio, se vulneraron los derechos invocados además de tratados internacionales como son el «CONVENIO 107 de 1.957 de la OIT; ratificado por COLOMBIA mediante la ley 31 de julio de 19 de 1.967, artículos 11 y 13, CONVENIO 169 de 1.987 de la OIT, ratificado por COLOMBIA mediante la ley 21 de marzo de 1.991 art. 14, artículo 93 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Que amparan a las COMUNIDADES NEGRAS QUE HABITAN LAS TIERRAS COMÚN Y PROINDIVISO DE LA ISLA DE BARÚ, La LEGÍTIMA CONFIANZA, normas legales como el artículo 380 numeral 8 del C.P.C., artículo 2322 del CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, adicionado especialmente por el artículo 27 de la ley 95 de 1890». De ahí que solicitó que se anulara la sentencia denunciada.
Mediante auto de 24 de febrero de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que no conocía de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado pues al momento de dictarse la decisión del tribunal, esto es, la de 8 de julio de 2008, no fungía como magistrado de dicha institución, por lo que se atenía a lo que se resolviera en la presente acción. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo adujo que las presuntas actuaciones endilgadas como irregulares recaían en la decisión de la Sala de Casación Civil, de la cual no tenía injerencia alguna, por lo que solicitó que fuera desvinculada.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena expuso que desde el 2015 el trámite censurado fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que aquella autoridad tenía mejor posición para rendir informe al respecto. Por su parte, la sociedad Primevalueservice S.A.S. después de exponer los presupuestos de la acción de tutela, señaló que la accionante se limitó hacer un extenso e innecesario recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto objeto de debate y que, contrario a lo dicho por aquella, el proceso se hizo con todas las garantías de las partes sin que existiera actuación irregular alguna de la autoridad denunciada, por lo que solicitó que se denegara la acción. En su momento, la Secretaría de la Sala de Casación Civil aportó la relación de datos de las partes e intervinientes que hicieron parte del asunto en cuestión. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación por cuanto la acción se dirigía a la determinación de 18 de enero de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil.
El presidente de la Sala de Casación Civil aportó copia de la determinación censurada y, adujo que le fue comunicado de la presente acción al magistrado ponente de la decisión objeto de debate. La Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia expuso que de acuerdo al sistema SPOA existía una noticia criminal que interpuso las sociedades Primeother Ltda, y PrimevalueService S.A. en contra del magistrado Alcides Morales Acacio y al Conjuez Édgar Serrano. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se busca anular la sentencia de 18 de enero de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil que resolvió el recurso extraordinario de revisión y dejó sin valide la determinación proferida el 8 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues a su juicio, se generó afectación a los derechos invocados.
La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. Para tal efecto, en primer momento hizo un análisis del recurso extraordinario de revisión el cual adujo que fue impetrado en debida forma y dentro de los términos legales. Posteriormente, resolvió las excepciones propuestas por los opositores del recurso en cuestión y, entró a revisar lo relacionado con las nulidades, que es lo que aquí se debate.
Frente a ello expuso: La causal octava de revisión («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso »). Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración en la fase conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente.
Así, por ejemplo, en el fallo CSJ SC9228-2017, 29 jun., se precisó: (…) Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte la presencia de varios defectos mayúsculos en la sentencia recurrida, que además de comprometer el debido proceso de las recurrentes, corresponden a una expresión –muy particular– de las causas de nulidad consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según se explicará, a espacio, seguidamente: Como se relacionó en el acápite de antecedentes de este proveído, en su escueto escrito de demanda la señora Lucía Alvarado Pacheco reclamó la reivindicación del lote “Los Pantanos”, con un área de 55 hectáreas y 2.037,92 metros cuadrados, el cual anunció como suyo, por habérsele adjudicado en la sucesión intestada de Arturo Pacheco, uno de los iniciales copropietarios de la hacienda “Santa Ana”.
En ese libelo, además, se denunciaron como poseedores del aludido bien raíz al señor Pablo Obregón González, a la Corporación Nacional del Turismo, y a las sociedades Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., aunque realmente de los actos de señorío del primero y de la última no existe ni siquiera una referencia somera en el expediente. Inclusive, los mencionados demandados no participaron activamente en el proceso, y la jurisdicción tampoco adoptó decisiones en su contra, en ninguna de las instancias.
Las dos personas jurídicas restantes ejercieron su defensa, concentrándose en dos aspectos: la escasa información acerca de la ubicación del bien a reivindicar, y las peculiaridades del derecho de dominio de la actora. Asimismo, la entidad pública calificó su posesión como un «acto legítimo de propietario», advirtiendo luego que «el denominado por la demandante como predio Los Pantanos está conformado por lotes de propiedad de [la Corporación Nacional de Turismo] y, probablemente, por una franja de terreno de propiedad de Malterías de Colombia S.A., lo cual habrá de corroborarse con certeza en el plenario».
Como puede inferirse, en los albores del litigio no se estableció la zona exacta que la actora afirmaba como suya, contexto de indeterminación que no impidió a las convocadas intuir que el conflicto involucraba bienes de su propiedad, pues recientemente habían adquirido varios fundos en el sector de Playa Blanca, con el fin de llevar a cabo, conjuntamente, el «Proyecto Playa Blanca – Barú», al que se refiere el documento CONPES 3333 de 17 de enero de 2005.
A medida que el juicio avanzaba, algunas pruebas periciales intentaron clarificar el panorama, aunque sin mayor suceso. En efecto, los peritos Freddy Javier Rodgers Velásquez y Miguel Ángel Flórez Jiménez dijeron haber ubicado geoespacialmente el predio “Los Pantanos”, aunque señalaron, inicialmente al menos, que este no se sobreponía a los lotes “El Tuco” y “La Truchuela”, que figuraban como de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, sin mencionar inmuebles distintos.
Los mismos expertos, al “aclarar” su dictamen, se retractaron de tal conclusión inicial, y afirmaron que «observando el plano general aportado por nosotros, los peritos, decimos que el lote El Tuco SÍ se encuentra incluido en el predio Los Pantanos con un área de 10 Hectáreas más 1.189 metros cuadrados. Los demás lotes mencionados en la escritura 317 algunos son colindantes del lote Los Pantanos, como se puede observar en el plano adjunto».
No obstante, continuaron dejando de lado cualquier consideración respecto a los inmuebles de propiedad de Malterías de Colombia S.A. Por esa razón, al objetar por error grave el aludido dictamen, la mencionada sociedad suplicó «que se determine pericialmente si Malterías tiene o no interés en la causa por pasiva», insistiendo en que «el plano que fue aportado al proceso ( ) donde figuran dos lotes de terreno hoy de propiedad del Ministerio de Desarrollo junto con los de Malterías de Colombia S.A., aparece el lote El Pajal ( ) que dicen los peritos queda cercano al lote Los Pantanos, pero no realizaron ninguna inclusión o exclusión de este en el pleito en donde nos han llamado como demandados ( ).
Para aportar toda nuestra titulación y defendernos con la escritura precisa y su correspondiente registro, debemos establecer a través de los mecanismos legales ( ) si el predio El Pajal ( ) está afectado con el inexacto predio a reivindicar». Al descorrer el traslado de la objeción, el apoderado de la propia actora anotó que «el dictamen no puede establecer la identidad del predio ( ) con matrícula inmobiliaria 060-0134283 [“El Pajal-Pantano”] por cuanto este predio no es colindante con el predio de mi mandante ( )», por lo que «se descarta de manera contundente la posibilidad de una yuxtaposición».
Estas afirmaciones fueron luego refrendadas por los señores Rodgers Velásquez y Flórez Jiménez, quienes sostuvieron: «Procedemos a localizar el predio El Pajal, cuyo nombre fue cambiado por el nombre El Pantano, esto se observa en la escritura aclaratoria No. 839 del 3 de marzo de 1995, Notaría 23 de Bogotá. La ubicación exacta de este lote sería: Por el NORTE, según plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el predio No. 0445 de propiedad de la Corporación Nacional del Turismo, propiedad esta adquirida mediante escritura pública No. 317 de 30 de abril de 1981 ( ) y matrícula inmobiliaria No. 060-0033537; por el SUR con el predio No. 0213 de dueños desconocidos; por el ESTE con el predio objeto de este proceso (Los Pantanos), cabe anotar que este lindero es el único colindante entre ambos lotes, y por el OESTE, con el predio No. 0442 de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, adquirida mediante escritura pública No. 317 de 30 de abril de 1981 ( ) y matrícula inmobiliaria No. 060-0033536. [El] predio conocido como El Pajal-Pantano ha sido identificado en este informe y corresponde al No. 211 ( ).
Como anteriormente anotamos, en este informe el único lindero colindante entre estos dos lotes es el ESTE del lote EL PAJAL (EL PANTANO) se sobreentiende que no está incluido dentro de él, parcial o totalmente. De esta manera, hemos localizado tanto los lotes de la Corporación Nacional del Turismo como el lote No. 0211 de propiedad de Malterías de Colombia S.A. y el predio LOS PANTANOS, que estaría constituido por los lotes No. 0212, 0506 y 0507».
Frente a lo anterior, indicó que: Así, a diferencia de lo decidido frente al ente de derecho público, el juez a quo coligió que la heredad denominada “El Pajal-Pantanos”, de propiedad de Redes de Colombia S.A. (sucesor procesal de Malterías de Colombia S.A.), no se superponía en ningún punto con el bien a reivindicar, resolución que no fue atacada por la demandante a través del recurso de apelación. Esto equivale a decir que la determinación judicial que se adoptó frente a la referida porción de terreno cobró plena firmeza a partir del 23 de octubre de 2001 (fecha en la que feneció la oportunidad para que la señora Alvarado Pacheco formulara el remedio vertical), extinguiéndose así la condición de cosa litigiosa del activo inmobiliario al que le correspondía el folio de matrícula 060-134283.
Más aún cuando sobre esa heredad no se elevaron pretensiones concretas, ni pesó jamás la medida cautelar de inscripción de la demanda, entre otros supuestos que pudieran sugerir su vinculación al debate judicial. (…) A juicio de la Sala, la parquedad de la demanda impide construir un vínculo directo entre el reclamo reivindicatorio y el derecho dominical de Malterías de Colombia S.A. (luego Redes de Colombia S.A.) sobre el inmueble llamado “El Pajal-Pantano”.
Pero si, hipotéticamente, se admitiera que esa relación subyacía en las pretensiones de la señora Alvarado Pacheco, lo cierto es que, cuando el juez a quo –con la anuencia expresa y tácita de la demandante– excluyó de la disputa al referido fundo, el mismo no podía seguir considerándose “litigioso”, en el sentido explicado. Y es que, aunque la reivindicación prosperó, la propiedad del terreno denominado “El Pajal-Pantano” no sufrió mengua en el decurso de la primera instancia, debiéndose agregar que, como la demandante se plegó íntegramente a lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la situación comentada no podría modificarse por el tribunal, so pena de infringir la prohibición de reforma en perjuicio, principio jurídico, de raigambre constitucional (…).
Decantado lo anterior, memora la Sala que Redes de Colombia S.A. vendió el lote “El Pajal-Pantano” a la sociedad Primeother Ltda. mediante escritura pública n.° 579 de 19 de marzo de 2004; y que esta lo transfirió por la misma vía jurídica a la hoy recurrente, Primevalueservice S.A.S., a través de la escritura pública n.° 2607, otorgada el 19 de octubre del año siguiente.
A diferencia de lo alegado por los opositores, la Corte reitera que el bien compravendido no podía calificarse como una “cosa litigiosa”, puesto que en la época de la transferencia no gravitaba sobre la referida heredad ningún reclamo judicial, ni tampoco gravámenes o medidas cautelares que permitieran deducir tal cosa. Y, por lo mismo, la regla que prevé el artículo 60, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil («El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente») no era aplicable a Primeother Ltda., ni a Primevalueservice S.A.S. Resaltó que: Consecuente con ello, y teniendo en cuenta que las referidas sociedades no fueron convocadas a juicio en la demanda, tampoco integraron con las demandadas ningún litisconsorcio, ni mucho menos fueron aceptadas como sucesoras procesales de aquellas, fuerza concluir que jamás tuvieron la calidad de partes del proceso declarativo promovido por la señora Alvarado Pacheco.
Lo expuesto es relevante porque, sin reparar en las particularidades reseñadas, algunos años después de la celebración de las compraventas precitadas, el tribunal dispuso modificar la decisión del juez de primer grado, en desmedro de los únicos apelantes, y también de Primevalueservice S.A.S., que para la fecha en la que se dictó esa providencia, era la propietaria del predio con folio de matrícula 060-134283 (“El Pajal-El Pantano”).
Recuérdese que la colegiatura ordenó «al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble “LOS PANTANOS” descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado», así como «cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538», resolución que afectó, indudablemente, el derecho real de dominio que se encontraba en cabeza del ente societario recurrente, pese a que este, se itera, no fungía como parte en el pleito civil.
La imposición de esa condena, entonces, trasgredió el derecho a la defensa (uno de los elementos constitutivos del debido proceso), traducido en la posibilidad de los justiciables de ser oídos con antelación a la determinación judicial de sus derechos y obligaciones, con el propósito de que formulen sus propias alegaciones, hagan valer pruebas de cargo o de descargo, según el caso, controviertan las que se presenten en su contra, discutan, a través de los recursos legalmente establecidos las decisiones de los órganos judiciales, etc.
(…) Ahora bien, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, compendiada supra, la irregularidad advertida se constituye en un motivo estructurante de nulidad procesal, puntualmente el previsto en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene lugar en la sentencia, pues fue precisamente en esa oportunidad donde surgió la condena impuesta a quien no fungió como parte, en desmedro de sus derechos iusfundamentales.
Establecida la existencia de un motivo de invalidación del fallo, la Corte no puede pasar por alto que la causal octava de revisión consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», debiéndose añadir que, por la naturaleza del litigio, y la entidad del agravio que causó el fallo del tribunal en el patrimonio (público y privado) de las demandadas, la decisión censurada era pasible del recurso extraordinario de casación. Así, de interpretar de manera literal la expresión «no era susceptible de recurso», la impugnación estaría condenada al fracaso.
Sin embargo, la Sala estima que esa hermenéutica no es admisible, porque la exigencia del legislador persigue, realmente, que los remedios endoprocesales sean agotados por el interesado, antes de que acuda a la revisión, criterio de subsidiariedad que resalta su carácter extraordinario (Cfr. CSJ SC15579-2016, 31 oct.). En ese sentido, no resulta coherente enrostrar a quien fue condenado sin haber sido parte del proceso la omisión en la interposición de los recursos procedentes contra un fallo que no pudo conocer, al menos durante el breve lapso de su ejecutoria.
El ordenamiento debe dotar al afectado de una vía idónea para acudir a la jurisdicción y solicitar la reparación de esa situación injusta, siendo uno de esos mecanismos la invocación de la causal octava de revisión, tal como lo enseña el precedente y la doctrina patrios. Puede concluirse que la regla procesal antes trasuntada no debe entenderse en el sentido de verificar la procedencia del recurso desde una óptica simplemente formal (esto es, si el fallo definitivo era pasible de apelación o casación), sino también desde una perspectiva material, consultando si era posible para el afectado que esos medios de impugnación se ejercieran en tiempo.
Y aunque de ordinario ambas variables coincidirán, no ocurre así en el caso de quien fue condenado sin ser oído ni vencido en juicio. Dicho de otro modo, para la Corte la nulidad que antes se advirtió se estructuró en la sentencia, sin que en esta causa la misma pudiera ser efectivamente controvertida a través de otro medio de impugnación por la persona jurídica agraviada; y siendo ello así, la irregularidad explicada armonizaría plenamente con la causal octava de revisión. Acto seguido, concluyó que: Al dictar la sentencia impugnada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a quien no era parte, y desconoció su competencia funcional, eventualidades que constituyen motivos de invalidación procesal.
Por tanto, se acogerán los cargos fincados en la causal octava de revisión, de modo que la Corte declarará «sin valor la sentencia y devolver[á] el proceso al tribunal ( ) de origen para que la dicte de nuevo» (artículo 384, Código de Procedimiento Civil). Así, tras rehacer la actuación esa corporación podrá: (i) Determinar la necesidad de vincular como parte procesal a Primevalueservice S.A.S. (otorgándole las oportunidades de rigor para ejercer su derecho de defensa);
(ii) Reconstruir –con la prolijidad debida– las distintas aristas fácticas de este litigio, y (iii) Definir los verdaderos contornos de la tensión suscitada entre los derechos a la propiedad privada, la colectiva y la titularidad estatal. Ello con el propósito de solucionar el litigio de manera armónica con las reglas constitucionales y legales pertinentes, dando respuesta a las distintas y complejas problemáticas que gravitan alrededor de un conflicto de tan marcada trascendencia social como el presente.
Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que las sociedades Primevalueservice S.A.S. y Primeother Ltda no fueron convocadas a juicio, no integraron ningún litisconsorcio, ni fueron aceptadas como sucesoras procesales, las cuales debieron haber sido vinculadas por tener interés en ello, además fueron condenadas sin tener la posibilidad, como se dijo, de contradecir, alegar y ser oídas.
Ahora, la Sala de Casación Civil aclaró que frente a la causal octava que dice «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», si bien es procedente el recurso de casación, lo cierto es que «no resulta coherente enrostrar a quien fue condenado sin haber sido parte del proceso la omisión en la interposición de los recursos procedentes contra un fallo que no pudo conocer, al menos durante el breve lapso de su ejecutoria».
De lo anterior se colige que, la autoridad denunciada hizo un estudio profundo de las situaciones acaecidas en el trámite y la determinación del tribunal de cara a la hermenéutica de las normas respectivas frente a las nulidades, respetando los mínimos de razonabilidad, sin que se pueda observar una determinación subjetiva ni antojadiza, cerrando así la posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre ella, más allá de que se comparta o no. Resuelto lo anterior, es importante señalar que, con respecto a los incidentes de nulidades que expone la promotora que interpusieron las entidades recurrentes en revisión, la Sala de Casación Civil en su determinación expuso que “Es necesario resaltar que las impugnantes han manifestado, al unísono, que el fallo de segunda instancia no les fue notificado en debida forma, habiendo incluso formulado sendos incidentes de nulidad en los que alegaron la existencia de irregularidades en el acto de publicación del edicto correspondiente, de cuya suerte no obra constancia en esta actuación”, situación que no pasó por desapercibido la autoridad denunciada para resolver lo pertinente y, lo que se deriva es que, dicho recurso se estudió y prosperó conforme al ordenamiento jurídico en particular, sin que las apreciaciones de la actora puedan desvirtuar la actuación adelantada por el colegiado mencionado.
Finalmente, respecto a la situación que menciona la promotora con relación a las presuntas actuaciones de algunos de los magistrados donde incidieron en la interposición correcta del recurso de revisión teniendo en cuenta, según la actora se direccionó a Fonade para que no invocara la causal séptima sino la octava del artículo 380 del CPC porque ella era igual que la causal novena del artículo 140 del CPC que fue invocada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, convirtiéndose en «juez y parte», ello no puede ser objeto de estudio en este asunto por cuanto como asimismo lo expuso la accionante, esto se denunció ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, situación que está en trámite y no puede esta acción despojar a las autoridades competentes de sus funciones, advirtiéndose además que, este medio no es el idóneo para acusar a funcionarios o servidores públicos de presuntas irregularidades, toda vez que, se itera, para eso están las autoridades y mecanismos adecuados para solicitar la investigación de conductas atípicas o ilegales.
Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 23 SCLAJPT-11 V.00