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STL2520-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82785 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2520-2019 Radicación n.° 82785 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOLIMA ANDREA LÓPEZ VALENCIA y MARIO DE JESÚS JARAMILLO ESCALANTE, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, N.R.L. y M.J.R., contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal radicado con el número 2017-00055.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Del escrito tutelar se tiene que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa Arauca S.A. y AIG Seguros Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de transporte y se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2016, en el que resultaron lesionados Yolima Andrea López Valencia y su hijo, M.J.L.; que, el 13 de junio de 2017, se notificó por estado el auto admisiorio de la demanda, por lo que procedieron a «realizar las citaciones para lograr la notificación personal de los demandados»; que, por auto del 11 de abril de 2018, el despacho judicial de conocimiento declaró terminado el proceso por desistimiento tácito «en razón de la no notificación dentro del término concedido», decisión contra la que interpusieron recurso de reposición, y, en subsidio, apelación; que, el a quo mantuvo su providencia y, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó mediante el auto del 16 de julio de 2018.

Sostuvieron que no fue posible notificar a AIG Seguros Colombia S.A., por cuanto « (…) la misma, mediante escritura pública 2692 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá, D.C. con fecha del 4 de agosto de 2017, y escritura pública aclaratoria número 2840 del 17 de agosto de 2017 de la misma notaría, cambió su razón social (…) por la de SBS Seguros Colombia S.A. (…)».

Informaron que si bien la anotada aseguradora no fue enterada en debida forma, la empresa Arauca S.A. «recibió la citación para notificación personal el 25 de octubre 2017», por lo que el proceso pudo continuar sólo contra dicha demandada, fundamento que, a pesar de ser expuesto en el recurso horizontal, no fue acogido por el juez. Alegaron que el secretario del juzgado «no cumplió con el deber que le impone el artículo 291 del Código General del Proceso», que establece el enteramiento puede surtirse en la dirección electrónica reportada en el certificado de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, pidieron que se dejaran sin valor y efecto los autos proferidos tanto por el juzgado como por el tribunal, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso número 2017-00055-00. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remitió copia de los autos cuestionados por los accionantes.

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 28 del citado mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, para lo cual citó los argumentos expuestos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, para concluir que la motivación realizada no develaba una vía de hecho, «(…)en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes insistieron en la vulneración constitucional y en que se había cometido en defecto sustantivo, ya que, a su juicio, entre otros aspectos, como demandantes podían elegir continuar con el proceso sólo frente a la empresa Arauca S.A.; sin embargo, el tribunal confirmó la decisión del a quo que dio por terminado el proceso.

Por otro lado, aseveraron que el juez de apelaciones debió analizar si ellos había «(…) obrado con total desinterés (…) como para decidir terminarlo». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la parte accionante asegura que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y la Sala civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad transgredieron la Carta Política, al declarar la terminación, por desistimiento tácito, del proceso de responsabilidad civil que adelantaron contra Arauca S.A. y AIG Seguros Colombia S.A., lo cierto es que lo proveído no se advierte antojadizo o subjetivo y, contrario a ello, contiene un criterio interpretativo respetable que está lejos de ser arbitrario.

Revisado el auto proferido el 16 de julio de 2018, se advierte que el juez plural, para confirmar la decisión del a quo, afirmó que la integración oportuna y plena del contradictorio «(…) sólo se logra con la notificación a todos los demandados del auto admisorio de demanda(…)», diligencia que, además de constituir un deber para la parte actora es una carga procesal, tal y como se desprende, «expresa y perentoriamente» del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual «(…) cuando para continuar el trámite de la demanda (…) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte que haya formulado aquella, el juez ordenará cumplirlos dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado(…)», por lo que en este caso, el juzgado de conocimiento «en tres ocasiones (3): 9 de octubre de 2017, 5 de diciembre de 2017 y finalmente el 13 de febrero de 2018», realizó el requerimiento correspondiente, sin que la parte demandante cumpliera con esa obligación. Posteriormente, sostuvo que por esas condiciones fue acertado declarar el desistimiento pues, «el proceso (…) no podía adelantarse sin que estuvieran notificados todos, los demandados, esto es, integrado en debida forma el contradictorio».

De otra parte, en cuanto a la solicitud encaminada a que se continuara el proceso contra la empresa Arauca S.A., el ad quem dijo lo siguiente: «(…) si bien es cierto en asuntos como el que atrae la atención de la Sala, no existe litisconsorcio necesario, razón por la cual la parte demandante puede demandar a alguno o a todos los que considere causantes del daño y obligados a su resarcimiento, en este asunto, fue precisamente quien tiene la facultad de elegir a quien o a quienes demandar, la que tomó la decisión de encaminar la acción tanto contra la “Empresa Arauca S.A.” como contra AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.” hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A… en el anterior orden, mal puede hoy la parte demandante pretender que el juez termine el proceso contra la demandada no notificada y continúe el trámite del proceso con quien sí lo está; pues él está imposibilitado para determinar contra quien o contra quienes se debe continuar la demanda, pues se estaría entrometiendo en la voluntad soberana de una de las partes; si la actora no quería o no podía cumplir con la carga impuesta y pretendía continuar la demanda únicamente con aquella que ya se encontraba notificada, debió desistir o reformar oportunamente de continuar la acción con aquella que aún no estaba notificada.

Así las cosas, considera esta corporación que la decisión que se cuestiona no se soportó en un criterio caprichoso del fallador, esto es, al margen de la disposición legal que regía el asunto y/o de la valoración de los elementos fácticos; por el contrario, para resolver la controversia, la autoridad judicial tomó como parámetro la regla establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, que aplicó de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso concreto.

Además, se observa que los accionantes pretenden anteponer al tribunal su propia interpretación de la norma; sin embargo, aunque su postura pueda considerarse igualmente respetable, no tiene la entidad suficiente para atribuir a la autoridad judicial una actuación lesiva de sus derechos fundamentales, puesto que esta aplicó la norma dentro de criterios de razonabilidad, sin que corresponda al juez de tutela entrar a dirimir el asunto a modo de tercera instancia. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00