CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2520-2015 Radicación n. °60089 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TANIA YARLETH TAREPUES BRAVO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA SIPLAS, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES TANIA YARLETH TAREPUES BRAVO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y justicia presuntamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA SIPLAS, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Refiere la accionante, que se inscribió en la convocatoria pública Nº 315 de 2013, por Acuerdo 502 del mismo año en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Manifestó que confiaba plenamente en el contenido del Acuerdo 502 que reglamentó las etapas de la convocatoria, el procedimiento y aplicación de las justificaciones de las inhabilidades médicas del profesiograma; que la práctica de exámenes médicos y emisión de conceptos a cargo de SIPLAS, no se ajustó a lo dispuesto en el profesiograma; que por ello realizó la reclamación y obtuvo la repetición de la práctica del examen a su costa; que sin embargo se incurre «en los mismos errores» y que ha intentado demostrarlo por todos los medios que hay una equivocación (fls. 1 a 3) Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) se ordene a la accionada que en término perentorio proceda a reintegrarme al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 315/2013 INPEC y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones (Fl. 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 25). La Universidad de Pamplona consideró (…) que es pertinente manifestar que la aplicación de la Prueba Médica, no fue realizada este ente Universitario, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) fue quien efectuó esta fase del proceso dentro de la convocatoria 315 de 2013 – INPEC – Dragoneantes, razón por la cual la Universidad de Pamplona, no se encuentra en disposición de manifestar o controvertir lo referenciado en el escrito de tutela (…) La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que (..) que frente al caso objeto de análisis, permiten prever que la exigencia de estatura mínima a los aspirantes en el marco de la Convocatoria 315 de 2013, no es desproporcionado o discriminatorio, máxime cuando el actor, desde el momento de su inscripción conocía las calidades que iban a ser exigidas a los aspirantes entre ellas la estatura, hecho por el cual, no pude traducir el incumplimiento de un requisito, en un desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Reiteró que la estatura será referenciada inicialmente a cada aspirante, con los datos que aparezcan en la cédula de ciudadanía y posteriormente validada en el examen médico que se le practique; que el Juez no puede abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, y en la medida que dicha facultad está en cabeza de los jueces administrativos.
La Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. argumentó, que la acción de tutela es improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso – administrativas, para cuestionar el acto administrativo que le genera la inconformidad, que la entidad obró conforme a los lineamientos legales y reglamentarios para efectuar el examen médico, ya que los documentos que contienen el profesiograma para el cargo de Dragoneante fueron publicados con anterioridad al proceso de inscripción; que la accionante fue diagnosticada como «NO APTO», por la talla baja (157.5 cm), criterio incluido como inhabilidad, tal como lo establece el documento actualizado de inhabilidades médicas (versión 2) del Inpec; que sin embargo, posterior a la reclamación, la aspirante fue valorada para un nuevo tallaje obteniendo como resultado (156 cm), razón por la cual «la no aptitud se mantiene», y que las calidades exigidas eran de indispensable cumplimiento para todos los aspirantes, por lo que no se le ha vulnerado ningún derecho.
(fls. 59 a 64). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que (…) debe precisarse, que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se declare la nulidad de la decisión administrativa tomada por las entidades accionadas y se le restablezcan los derechos que considera vulnerados, máxime que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita concederla acción de tutela de manera provisional(…) (fls. 22 a 25).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y solicitó que se conceda como mecanismo transitorio, mientras le es posible adelantar los trámites ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (fl. 84). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 315 de 2013, en el que aspiró a un cargo de Dragoneante, por ser diagnosticada como «NO APTO» por talla baja, y solicita «(…) se ordene a la accionada que en término perentorio proceda a reintegrarme al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 315/2013 INPEC y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones (…)».
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de los requisitos se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada, no constituye un atentado a sus derechos, porque el artículo 20 del Acuerdo 502 de 2013, determinó los requisitos para ser admitido en el proceso de selección, los que claramente en su parágrafo fijó que la estatura de los participantes será verificada en el examen médico, y el curso de formación de mujeres tendría una «Estatura mínima de 1.58m y máxima de 1.95m».
Ahora, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el primer resultado del examen de la accionante obtuvo «(157.5 cm)», sin embargo, posterior a la reclamación nuevamente fue valorada y se determinó «(156 cm)», razón por la cual se mantuvo la decisión de «NO APTO».
Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los medios ordinariamente establecidos para tales efectos.
Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales y a que hizo referencia el juez constitucional de primera instancia, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10