Radicación n.° 73786 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2519-2024 Radicación n.°73786 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JAIME ALBERTO ÁLVAREZ PULGARÍN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el convocante promovió demanda especial de acoso laboral contra Fabricato S.A., con el fin de que se declarara que las «conductas en que ha incurrido la accionada, en ejercicio de su potestad contractual como empleador, unilaterales e injustificadas en [su] contra constituyen acoso laboral ».
En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar indemnización de perjuicios morales en cuantía igual a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello -Antioquia, bajo el radicado 05088310500220049600, autoridad que en auto de 21 de noviembre de 2022 admitió la demanda y programó el 25 de abril de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006.
Llegada la fecha señalada, la audiencia se reprogramó para el 10 de agosto de esa misma anualidad, oportunidad en la cual se profirió sentencia favorable a los intereses del demandante, luego de considerarlo víctima de acoso laboral por la discriminación en que incurrió su empleador, se instó a Fabricato S.A. para que cesara las conductas de acoso que motivaron la queja, se le condenó a pagar multa equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y se le impusieron las costas del proceso.
El apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra dicho proveído y, en sentencia de 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la sentencia recurrida, absolvió a Fabricato S.A. de las pretensiones e impuso costas a cargo de la parte demandante. Aduce el accionante que el a quo actuó con apego a la ley y resolvió el asunto en la misma línea que el 05088310350020220049700, similar al suyo.
Indica que el Tribunal lesionó sus prerrogativas, dado que en su proceso revocó la sentencia, mientras que, en el referido juicio confirmó la decisión condenatoria del a quo. Manifiesta que, además, el Colegiado desconoció las normas y principios del bloque de constitucionalidad que regulan la estabilidad en el ambiente laboral y su fallo no fue congruente con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 25 de septiembre de 2023. En su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. En auto de 7 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia, ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ponente en el proveído objeto de censura, defendió la legalidad de la decisión controvertida y enfatizó en que la Sala adoptó tal determinación con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso, sin desconocer derecho fundamental alguno del accionante.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello-Antioquia enlistó las actuaciones surtidas y remitió el enlace del expediente digital del proceso que motivó la acción constitucional. Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Precisado lo anterior, sea lo primero advertir que en este asunto se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dado que contra el proveído mencionado no procedía recurso alguno y, entre la expedición de la decisión controvertida y la presentación de la tutela, transcurrió un término inferior a seis (6) meses, con lo cual se configuró el requisito de inmediatez.
Definido ello, el problema jurídico a dilucidar por la Corte se centra en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó las prerrogativas del accionante, al proferir la decisión de 25 de septiembre de 2023, en el juicio especial de acoso laboral originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado rememoró los antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual planteó como problema jurídico determinar si la demandada incurrió en conductas de acoso laboral contra el demandante.
En esa dirección, describió el contenido del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, que regula el acoso laboral y precisó que el objeto principal de dicha ley consiste en definir, prevenir, corregir y sancionar las diferentes formas de agresión, maltrato, trato desconsiderado u ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana que se ejerza sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Acto seguido, se refirió a los argumentos del a quo para acceder a las pretensiones del accionante y advirtió que el juez consideró un trato discriminatorio contra el demandante, «el hecho de que la empleadora demandada le hubiera modificado las labores que ejecutaba inicialmente como Electricista Especial, e imponerle a cambio, funciones de Barrendero de Producción».
Sin embargo, precisó que, contrario a ello, dicho hecho en sí mismo no bastaba para encausar las conductas de Fabricato S.A. dentro de la causal contenida en el literal k) del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, pues era necesaria «la ocurrencia repetida y pública », por parte del empleador al trabajador, de un «trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales », características que no se configuraban, en tanto que: El mismo demandante admitió en su interrogatorio de parte, de un lado, que era consciente de que la situación económica de la empresa debió cambiar a partir del inicio de la cuarentena, que afectó a la población mundial en el año 2020 con el Covid-19 y, de otro lado, que él no fue el único trabajador que sufrió cambio en su estilo de trabajo, como el haber recibido el pago de vacaciones causadas, el de vacaciones anticipadas, la posterior suspensión de su contrato de trabajo ocurrida el 17 de septiembre de 2020 con el pago normal de sus acreencias laborales, y su reinstalación a partir del 8 de octubre del mismo año con el cambio de funciones para ser enviado a desempeñar las nuevas labores de barrendero de Hilados 3 y Aperturas, área totalmente distinta a aquella e[n] la que él inicialmente prestaba sus servicios en calidad de electricista, esto es, la de Curtidoras y Teñidos Telares I, debido a que ya no se necesita más personal de electricistas e instrumentistas en el departamento técnico; lo cual aceptó le fue comunicado por parte de la compañía. Agregó el absolvente que, a pesar de que tuvo ese cambio en sus labores, y que su remuneración mensual como barrendero prácticamente fue dividida en dos conceptos: salario básico y un pago denominado «personal», lo cierto es que sumados esos dos valores, le seguían arrojando el monto que devengaba cuando era electricista; sin embargo, aclaró que aun cuando la empresa no le realizó a él ni a otros trabajadores el incremento anual pactado convencionalmente, tras otra demanda ordinaria laboral que instauró en contra de la compañía, celebró una conciliación con su empleador, quien se obligó a pagarle el incremento convencional del 6%, pero el retroactivo de lo daría a finales de diciembre de 2023.
Finalmente señaló que Fabricato le entregó un comunicado en el que le informaban loa motivos por los cuales la empresa tomó este tipo de decisiones. Efectuado el análisis de los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, entre ellos, los testimonios de Omar de Jesús García González, Fredy Esneyder Isaza y Sergio Conrado Barrientos, el ad quem precisó que, tanto los relatos de los deponentes como lo manifestado por Álvarez Pulgarín al momento de absolver el interrogatorio de parte, confirmaban lo dicho por el representante legal de Fabricato S.A., en igual oportunidad, del cual destacó que: […] debido a que el sistema productivo de la compañía se vio afectado por la pandemia, teniendo en cuenta la actividad mercantil, se necesitaba un número muy diferente de personal, motivo por el que se tuvo que parar alguna maquinaria, pero se preservaron los puestos de trabajo sin terminar los contratos a los trabajadores, ejecutando medidas explicadas por los declarantes anteriores, hasta que lastimosamente se tuvieron que suspender contratos de trabajo t cuando retomaron labores, la empresa se dio cuenta de que tenían personal sobrante en la planta, ya que no podía producir más de lo que solicitaba el mercado y por eso tocó empezar a reubicar las personas, para mantenerlos en puestos en donde podían ser útiles al sistema de producción y en estos dos procesos se reubicó a las personas como barrenderos, sin afectar los salarios, oficio que se realiza en condiciones dignas y normales de trabajo sin que se exija una sobrecarga.
Adujo que las funciones de Barrendero, implican la limpieza del área donde está asignado el trabajador, barrer un área y mantener limpia una superficie determinada, pero ninguna persona en Fabricato, está obligada a superar su capacidad con su propio esfuerzo, aun cuando la actividad de barrer no es un trabajo de limpieza permanente, pues es de los oficios que permite tener ciertas pausas además de las personales, ciertos descansos, por la distribución misma de la suciedad o de la basura que se presente, y no es una carga continua.
Agregó que a pesar de que han pasado 3 años desde la ocurrencia de la pandemia, la economía de la empresa no se ha recuperado, debido a que ha perdido mercado, lo que constituye serias dificultades y disminuciones en la planta de personal; sin embargo, han tenido en cuenta la edad de los trabajadores para mantenerlos activos, disponiendo la reubicación para la prestación de sus servicios de conformidad con las necesidades de la compañía, ya que algunos oficios ya no son requeridos, para que así puedan obtener el reconocimiento de su pensión sin menoscabo alguno; lo que según el restante material probatorio, se verifica sucedió en el caso del testigo Fredy Esneyder Isaza, hoy pensionado y desvinculado al año siguiente del inicio d el pandemia.
Agregó que, en armonía con la documental adosada al plenario, específicamente los desprendibles de nómina de los meses de diciembre de 2019, agosto y septiembre de 2020, se pudo constatar que al accionante se le pagó como electricista una remuneración de $2.127.298 mensuales, suma que correspondía a la contenida en el histórico de sueldos por empleado y que fue certificada por el empleador como devengada por el demandante en calidad de barrendero de producción, pues incluía $1.514.829 como salario básico y $612.469 bajo la denominación de «pago personal ».
En la misma línea, señaló que, si bien no se advirtió ningún incremento anual entre los pagos de diciembre de 2019 y los efectuados en el año 2020, tal situación fue zanjada entre las partes a través de conciliación aprobada por el a quo, pero adelantada en un proceso distinto ajeno al especial de acoso, tal y como lo reconocieron el demandante y el representante legal de Fabricato S.A. al momento de absolver interrogatorio de parte.
Al respecto, señaló, además, que: Es de advertir que las situaciones descritas a lo largo de las declaraciones, relativas al otorgamiento y pago de vacaciones causadas, vacaciones anticipadas, suspensión y reanudación de contrato como consecuencia de la contingencia Covid-19, fueron puestas de presente por el área de Gestión Humana al demandante […] y además se allegó la relación de ausentismos por empleados y los comprobantes de nómina de marzo a septiembre de 2020 en donde se constata el pago de vacaciones, descansos dominicales y festivos, permisos remunerados para compensar la contingencia año 2020, primas de servicio, y en algunos comprobantes, el pago de salario ordinario o el registro del concepto suspensión de contrato por contingencia. Y si bien el demandante manifestó que ante esas circunstancia interpuso queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, lo que se evidencia con la documental […] que contiene la queja de 22 de octubre de 2020y las respuestas dadas por dicha cartera ministerial, del 24 de febrero y 23 de junio de 2021, en donde básicamente se le informó que se requeriría en forma preventiva al representante legal de la compañía para que pusiera en marcha los procedimientos del Comité de Convivencia Laboral y que se siguen presentando conductas de acoso laboral, el trabajador debería acudir al juez del trabajo; lo cierto es que, con anterioridad a esta dará no se acreditó que el demandante hubiera puesto en conocimiento del empleador o del Comité de Convivencia, alguna situación que hubiera considerado como retaliación en su contra, si se tiene en cuenta que el documento de las páginas 76 y 77 del archivo 1 C01, aun cuando aparentemente fue dirigido el 22 de octubre de 2020 por parte del apoderado del demandante al Departamento Laboral y Nómina de la empleadora, para solicitar el restablecimiento de su puesto de trabajo y que se abstuvieran de proseguir con la persecución laboral, no tiene sello de recibido por parte de la compañía. Al continuar con el análisis del haz probatorio, precisó que, contrario a lo aseverado por el testigo Fredy Esneyder Isaza, el demandante confesó en el interrogatorio absuelto que no elevó algún tipo de queja o petición ante el Comité de Convivencia, sino al sindicato, para que «averiguaran a ver que era lo que había pasado », pero no obraba prueba que diera cuenta de ello.
Por último, indicó que Fabricato S.A. aportó las constancias de las comunicaciones publicadas para el conocimiento de sus empleados, relacionadas con las medidas de contingencia, entre ellas exoneración de la prestación del servicio para algunos trabajadores, uso de vacaciones, implementación de protocolos de bioseguridad, cese de actividades por cierre total de la planta y prolongación de la fecha de ingreso, entre otras.
Situaciones corroboradas con las declaraciones de los demás testigos, quienes informaron que, debido al inicio de la pandemia por Covid-19, la empresa cerró operaciones temporalmente durante varios meses del año 2020, lo que afectó ostensiblemente la economía de la compañía, debido a que no hubo producción ni ventas. En ese orden, concluyó que ninguno de los elementos de prueba obrante en el proceso demostró la existencia de actos que vulneraran o restringieran los derechos del accionante en su condición de trabajador de la compañía Fabricato S.A., ni mucho menos que ofendiera su dignidad por haber sido sometido a trato discriminatorio por parte de su empleador, pues lo que pudo evidenciar el Colegiado fue que el empleador ejecutó varias actuaciones tendientes a garantizar la protección al trabajo para sus colaboradores, incluido Álvarez Pulgarín, lo que condujo a que lo reubicaran para que continuara prestando sus servicios.
Con fundamento en ello, consideró que existía justificación por la manera en que procedió Fabricato S.A. y descartó la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, pues fue con ocasión a la presencia de la pandemia por Covid -19, que procedió de la manera en que lo hizo. En ese contexto, recalcó inapropiada la aseveración del demandante al afirmar que fue «degradado » de electricista a barrendero, porque dicho cargo no podía tildarse de denigrante o deshonroso y, en el asunto examinado, no se acreditó que la demandada contratara a alguien más para ejecutar las labores que Álvarez ejecutaba como electricista.
Así, concluyó que ninguno de los aspectos advertidos por el a quo configuraban situaciones de acoso laboral ejercidas sobre el accionante, para infundirle temor, intimidarlo, aterrorizarlo, angustiarlo, causarle un perjuicio, generarle desmotivación en el trabajo o inducirlo a renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral.
En consecuencia, al no encontrar acreditados actos de acoso o persecución laboral contra el demandante, revocó la sentencia apelada. Por tanto, concluye la Sala que el Colegiado convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no se demostró a través del caudal probatorio alguna situación de acoso laboral, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por otra parte, en cuanto a la vulneración del precedente horizontal alegada por el promotor, no se demostraron los supuestos fácticos de la presunta vulneración de dicho precedente, toda vez que el actor no aportó copia de la sentencia que, en su sentir, guardaba total identidad con su caso y fue decidida de forma diferente.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00