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STL2519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82775 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2519-2019 Radicación n.° 82775 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL TORRES TORRES contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la mencionada ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2018-00101.

I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Torres Torres instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. Por lo anterior, pidió se ordenara al juez municipal «corregir el error matemático y aritmético cometido al declarar la prescripción».

Del escrito tutelar se tiene que, mediante la Resolución GNR 147777 del 24 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de julio de ese año, «sin el correspondiente retroactivo porque no present[ó] la certificación de incapacidades»; que, interpuso recurso reposición y, en subsidio, apelación, para «corregir» tal deficiencia aportando la documental necesaria, por lo que a través de la Resolución VPB 173000 del 6 de octubre de 2014, la entidad administradora de pensiones le reconoció «retroactivo pensional a partir del 12 de junio de 2012», por ser «el día después de la incapacidad pagada», decisión contra la que presentó, otra vez, apelación, por cuanto, a su juicio, tenía derecho a la referida pensión desde el 2 de noviembre de 2011; sin embargo, por Resolución GNR 961 del 4 de enero de 2016, la entidad negó tal petición. Asimismo, se observa que, en vista de tales circunstancias, ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se reconocieran y pagaran el retroactivo pensional desde 2 noviembre del 2011, así como los intereses moratorios causados; que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, por encontrar probada la excepción de prescripción, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, asunto que fue repartido al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad.

Sostuvo que su apoderado judicial, «en el momento del fallo, le hizo saber al juez de que había cometido un error matemático», pero contrario a ello, el expediente fue remitido al superior jerárquico, pese a que el proceso «no tiene apelación». Alegó que el a quo no debió «declarar la prescripción del término para solicitar el derecho al retroactivo pensional, debido a que el término de prescripción (3 años) debió ser contado a partir del agotamiento de la vía administrativa de la segunda reclamación ya que ésta es el objeto de la demanda que se presentó el 26 de febrero de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de haber admitido la tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto del 24 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, corporación que, por auto del 30 de ese mes y año, asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la mencionada ciudad citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determinó que en los proceso de única instancia, cuando se dictaba sentencia adversa al «trabajador, afiliado o beneficiario», se debía surtir la revisión de oficio ante el superior funcional. Además, informó que el 1 de noviembre de 2018 avocó conocimiento del asunto y que, el 3 de diciembre siguiente se llevaría a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales afirmó que el trámite surtido al interior del proceso laboral cuestionado se encontraba ajustado a derecho, de manera que resulta improcedente. Sostuvo que aún no se han agotado todas las etapas del proceso, ya que ordenó la consulta de la sentencia proferida. Colpensiones se opuso al amparo solicitado por encontrarse pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Por sentencia de 13 de noviembre de este año, la sala laboral de conocimiento negó la protección constitucional solicitada, por cuanto «el actor no acreditó dentro de la presente acción, que solicitó al juez laboral pronunciamiento respecto a errores aritméticos». En suma, consideró que, «el grado jurisdiccional de consulta mantenía activo el proceso», situación que inhabilitaba la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante aseveró que sí se realizó la alegación correspondiente al error cometido, solicitud que «se hizo de forma verbal posterior a la emisión del fallo dentro de la sala, una vez terminada la audiencia, por tal motivo dicho suceso no quedó grabado». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia STL8517-2016, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

De esta manera, al analizarse a la luz de los anteriores postulados, el caso bajo examen, se observa que el accionante derivó la presunta vulneración de sus garantías superiores, de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla pues, en su criterio, es «un error matemático», al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, con fundamento en la fecha de la Resolución VPB número 173000 del 6 de octubre de 2014, que reconoció los retroactivos pensionales «incompletos» desde el 12 de junio de 2012 y no a partir de la fecha del último acto administrativo, esto es, 4 de enero de 2016, mediante el cual la Administradora de Colombiana de Pensiones le negó el retroactivo pensional solicitado por él a partir del 2 de noviembre de 2011.

Asimismo, se advierte que lo pretendido por el tutelante fue que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión reprochada y que, en su lugar, se corrigiera «el error matemático y aritmético cometido al declarar la prescripción». No obstante, esta Sala tuvo conocimiento de que el pasado 3 de diciembre, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, revocó, entre otros numerales, el que había declarado probada la excepción de prescripción, para en su lugar resolver lo siguiente: (…) CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- a reconocer y pagar en favor del demandante señor LUIS ANGEL TORRES TORRES, mesadas retroactivas comprendidas entre el mes de noviembre del 2011 y el once (11) de junio del 2012 conforme a las pensiones mínimas de esas anualidades, de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,00) y QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700.00), respectivamente, reconociéndosele la mesada trece (13), por lo antes anotado.

En consecuencia, CONDENESE por concepto de esas mesadas retroactivas, a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS ($4.648.090). CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante intereses moratorios por concepto de las mesadas retroactivas no pagadas comprendidas entre noviembre del 2011 y junio once (11) del 2012, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera sobre las pensiones mínimas antes anunciadas.

Bajo ese contexto, tiene esta sala la certeza de que los planteamientos esbozados por el tutelante, dirigidos a demostrar el error cometido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, perdieron su fundamento al reconocerle el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla las mesadas pensionales desde la fecha pretendida en el escrito inicial del proceso ordinario laboral aquí cuestionado y, con ello, dieron lugar a que, en el presente asunto, se haya estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00