CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2519-2015 Radicación n.° 60203 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNY CAROLINA CÁRDENAS GRANADOS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES JENNY CAROLINA CÁRDENAS GRANADOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, derechos adquiridos, principio de legítima confianza, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Refiere el accionante, que la CNSC convocó al proceso 001 de 2005, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos nacionales y territoriales; que se inscribió y cumplió con todas las etapas que fueron surtidas; que publicó la resolución No. 2450 del 8 de junio de 2011 para cubrir el empleo No. 49448, denominado profesional universitario área de la salud, código 237, grado 09 de la prueba 61; que la CNSC publicó resoluciones donde declaró desiertos varios cargos y que se comunicó con la CNSC solicitando información respecto al uso de la lista de elegibles, ya que se encontraba en el Banco de la misma, y que «como podía hacer para que se me asignara un cargo declarado desierto, a la que siempre me contestaron que el uso de lista de elegibles dependía únicamente de que la entidad realizara la solicitud, situación que nunca se daría ya que a las entidades no les convenía sacar a los provisionales» (fls. 8 a 10).
Con fundamento en lo anterior solicitó, QUE SE ORDENE A LA CNSC, AMPLIAR EL PLAZO DEL VENCIMIENTO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES HASTA TANTO LA CNSC REVISE EL ORDEN DE PRIORIDAD PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 1227 DE 2005 Y CONCLUYA QUE NO EXISTEN ELEGIBLES CON QUE SE PUEDAN CUBRIR LOS CARGOS DESIERTOS YA QUE SI NO EXISTEN ELEGIBLES PARA CUBRIR LOS MENCIONADOS CARGOS ESTOS DEBEN SALIR NUEVAMENTE A CONSURSO DENTRO DE LOS 20 DÍAS SIGUIENTES A LA REVISIÓN DE LAS LISTAS DE CARGOS DECLARADOS DESIERTOS tal como está estipulado en el artículo 30 parágrafo del Decreto 1227 de 2005 (fl. 1).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Consejo Nacional del Servicio Civil expuso que, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que está atacando la legalidad de las actuaciones judiciales de carácter personal derivadas del concurso de méritos; que la señora Jenny Carolina Cárdenas concursó por el empleo identificado con número OPEC 49448, denominado Profesional Universitario Área Salud, código 237, grado 09 perteneciente al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, para proveer una vacante y ocupó el tercer puesto; que las listas de elegibles conformadas dentro de la convocatoria 001 de 2005 son actos administrativos de obligatorio cumplimiento que reconocen el mérito de los elegibles que la conformaron y su permanencia en las mismas tiene una vigencia de dos años contados a partir de su firmeza; que las entidades a la cuales se aplica la Ley 909 de 2004, debían reportar a la CNSC los empleos en vacancia definitiva provistos ya sea en encargo o mediante nombramiento provisional, los cuales serían objeto de provisión mediante listas de elegibles producto del concurso de méritos respecto de los empleos que las entidades requieran proveer y no respecto de los posibles candidatos que podrían ocuparlo; que las listas de elegibles reconocen el derecho adquirido a quien ocupa la primera posición de ser nombrado en el empleo por el que concursó y condicional el acceso de los que se encuentren en las siguientes posiciones a la generación de vacantes definitivas en empleos con similitud funcional al empleo por el cual concursaron; que respondieron el derecho de petición invocado por la accionante para lo cual allegan la copia y solicitaron denegar la presente acción de tutela (fls. 35 a 38).
El Instituto Departamental de Salud indicó, que la accionante concursó para el cargo de profesional Universitario Área de la Salud del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, oferta para un solo cargo; que ella ocupó el tercer puesto de la lista de elegibles; que de esa lista procedieron a nombrar la primera en periodo de prueba, nombramiento que fue revocado al no consolidarse la posesión efectiva de la nombrada en el cargo; que como consecuencia procedieron a nombrar a la segunda de la lista con quien fue provisto en forma definitiva el cargo; que la accionante contaba con una mera expectativa para ser nombrada en el cargo ofertado; que la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años; que la accionante pretende que se le incluya en la lista de elegibles para proveer los demás cargos ofertados por la entidad, cargos para los que no concursó que resulta ser diferente, que si bien hay cargos con la misma denominación y código, corresponde a otros requisitos, funciones y OPEC para los cuales no concursó y solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela (fls. 49 a 56).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, denegó la acción constitucional y concluyó, (…) Dando aplicación a lo anterior, en el caso de la actora se tiene que ésta hace parte de la lista de elegibles conformada mediante la resolución 2750 de fecha 8 de junio de 2011, ocupando el tercer lugar de la misma, en relación con el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA DE SALUD -237-09, asociado a la prueba No. 61, perteneciente al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL NORTE DE SANTANDER según se constata de la documental vista a folios 23 a 24 del expediente, el cual fue provisto con la persona que ocupaba el segundo lugar de lista de elegibles, dado que respecto de quien se encontraba en primer lugar no se consolidó su posesión. Así las cosas, la actora entró a conformar el Banco Nacional de lista de Elegibles, por cuanto el cargo para el cual concursó no fue provisto por ella, cuya consideración para proveer cargos equivalentes en atención del parágrafo del artículo 30 del decreto 1227 de 2005, sólo era procedente hasta la vigencia de la lista de elegibles de la cual hacía parte, esto es, desde que la misma cobró firmeza que lo fue el 29 de junio de 2011 de acuerdo a los informado por la CNSC, hasta el 28 de junio de 2013 (Fls. 78 a 89) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y agregó que habían cargos declarados desiertos que eran similares al que se presentó, pero que nunca se le postuló para un posible nombramiento en periodo de prueba, y que el Decreto 1894 solo puede ser aplicado después del 11 de septiembre de 2012, por lo que la CNSC «estaba en la obligación de hacer uso de lista de elegibles con el banco nacional de lista de elegibles y haberme hecho ofrecimientos de cargos declarados desiertos de las diferentes entidades del estado para un posible nombramiento en periodo de prueba más aun cuando yo quede como la primera elegible un empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA DE SALUD, Código:237 Grado: 09 de la prueba 61» (fol. 102).
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 001 de 2005, en el que aspiró a un empleo de Profesional Universitario Código 237, Grado 09, donde se proveyó el cargo a la segunda de la lista, habida consideración que la primera no se posesionó y en consecuencia pasó a ocupar el primer puesto.
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el nombramiento se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a proveer el cargo con la segunda en la lista, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011, máxime cuando la accionante concursó para una sola vacante y quedó en la tercera posición. Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
De otra parte, no puede la actora pretender que se acceda a su petición, con base en que «existían cargos declarados desiertos que eran similares al que me presente nunca se me postulo para un posible nombramiento en periodo de prueba» como lo mencionó en su escrito de impugnación, habida consideración que existe un procedimiento especial cual es, realizar la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que ella determine si autoriza utilizar la lista de elegibles al cargo, previo estudio de la similitud funcional con apego a lo señalado en el artículo 23 del Acuerdo 159 de 2011.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por JENNY CAROLINA CÁRDENAS GRANADOS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2