CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2518- 2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05353-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FRAN OSVALDO GIL MONSALVE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Liliana Alcaraz Arango, Emmanuel Herrera Jiménez y Juan Pablo Herrera Jiménez iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el accionante, para el pago de los perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2019 en el que resultó lesionado Eduar Alonso Herrera Ruiz.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello bajo radicado n° 05088-31-03-002-2020-00009-00 que mediante providencia de 15 de junio de 2023 declaró al accionante civilmente responsable y lo condenó a pagar perjuicios materiales por daños emergentes y perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño a la salud a los demandantes.
Manifestó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante proveído de 3 de junio de 2024 confirmó en su integridad lo decidido por el a quo en el fallo de primera instancia. Censuró las decisiones de los accionados por cuanto consideró que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, no se aplicó el principio de concurrencia de culpas y no se valoraron las pruebas que señalaban los factores determinantes del entorno. Con base en lo anterior, acudió a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y para tal fin, solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida del 15 de junio de 2023 de primera instancia y la de 3 de junio de 2024 que el Tribunal accionado profirió, así mismo, que se ordene al colegiado que profiera un nuevo fallo en el que valore las pruebas de manera integral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 2 de diciembre de esa anualidad, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello relatos las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de su proceder.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín argumentó que las pretensiones del accionante desbordaban el ámbito constitucional y que no avizoraba violación a los derechos fundamentales del promotor. Remitió el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó el amparo ya que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir el proveído de 3 de junio de 2024, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia que lo declaró civilmente responsable y lo condenó a pagar perjuicios materiales por daños emergentes y perjuicios extrapatrimoniales a los demandantes.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -3 de junio de 2024- y la presentación de la queja -27 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal estableció las normas y jurisprudencia que regulan el asunto y precisó en el caso concreto lo siguiente: [ ] A partir de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación formulado, el tema que se presta para discutir en este segundo grado de conocimiento, pasa por analizar, si en verdad, como lo sostiene la parte recurrente, no es el conductor del vehículo de placas JCS 569 el llamado a indemnizar los perjuicios reclamados, merced a que, fue el conductor de la motocicleta de placas EHR-78B el que aportó la causa determinante del accidente, o cuando menos, incidió en la causa generadora del daño. Recordemos que el juez del caso hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundado principalmente en la intervención causal de la conducta del timonel del vehículo particular de placas JCS 569, de quien dedujo el dispensador de justicia, fue el único aportante de la causa del accidente al no respetar la prelación que llevaba el vehículo la motocicleta por la calle 56 y detenerse en medio de la intersección sin cerciorarse de la peligrosidad de esa maniobra, tesis que reforzó, además, según lo plasmado en el informe de tránsito y con lo declarado por el mismo conductor demandado, señor Gil Monsalve.
Para salirle al paso a lo así decidido, la censura enfila su ataque principalmente para ofrecer su propio análisis de la prueba testimonial con el fin de desdibujar lo decantado en la sentencia, alegando que tampoco podía llegarse al extremo de señalar que el conductor del vehículo JCS 569 debió haber cruzado los 4 carriles de la vía de un solo arranque, haciendo énfasis en la necesidad de detenerse entre carriles por las características mismas de la vía y que, siendo ello así, el conductor de la motocicleta de placas EHR-78B pudo verlo con antelación, con base en ello, solicita una graduación de la culpa de este último, para reducir la responsabilidad y, por contragolpe, la indemnización. Para resolver el asunto planteado el ad quem inició señalando que comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, según las pruebas recaudadas en el plenario, que generan la convicción de que realmente el accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del vehículo de placas JCS 569 al no respetar las señales de tránsito del tramo específico de la vía donde ocurrió el accidente, y lo sustentó así: [ ] según lo consignado en el Informe Policial de Tránsito, se trata de un choque ocurrido a la altura de la calle 56 con carrera 54 de la comuna 4 del Municipio de Bello-Antioquia, sector urbano, residencial, en un cruce de intersección carente de semaforización, vía seca, doble carril en distintos sentidos viales -tanto por la calle como por la carrera-, por lo que no ofrece controversia que la reglamentación de circulación de vehículos que imperaba en el sector obliga a todo conductor que transite “…por una vía sin prelación a detener completamente su vehículo al llegar a un cruce de intersección y donde no hay semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…” -art. 66 ley 769 de 2002-, regla de tránsito que en este caso fue ignorada o desatendida por el conductor del vehículo de placas JCS 569, quien venía transitando por la carrera 54 vía secundaria y alterna sin prelación y con línea de “PARE”, mientras que, conforme quedó claro durante el transcurso de la audiencia inicial, al cotejarse la versión del señor Fran Osvaldo Gil Monsalve con el croquis de tránsito y conocido el lugar donde tuvo ocurrencia el accidente, es cierto que el conductor de la motocicleta venía desplazándose por la calle 56, la que, por tratarse de una vía principal -a voces de la ley de tránsito-, cuenta con un “…sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias…” Analizado el anterior contexto fáctico desde el plano de la causalidad, estima la Sala que la maniobra de cruce y posterior giro en intersección que trató de ejecutar el señor Gil Monsalve, es considerada como una de las más peligrosas en el tránsito vial, ello es así, porque en su desarrollo se interfiere en el tránsito de otros vehículos, de ahí la obligación que surge para el que la va a realizar de calcular la velocidad de los vehículos que transitan por la vía principal a la cual se encuentra subordinado, precaución que no supo sopesar el conductor del vehículo de placas JCS 569 (n°1 en el IPAT), pues en ese proceso, terminó atravesándose en el carril por donde se desplazaba la motocicleta de placas JCS 569 que tenía la prelación vial y se puso como obstáculo contra el cual colisionó el velocípedo.
En atención a lo expuesto puntualizó que, « las cuentas que hace el recurrente sobre la velocidad desmedida a la que viajaba el motociclista que le impidió evitar el accidente aparecen como simples especulaciones sin respaldo probatorio alguno y, menos aún, cuando se pretende fundar la excesiva velocidad en los daños que sufrió tanto la humanidad del conductor de la motocicleta, como los daños materiales generados al vehículo, para cuyo efecto el proceso quedó desprovisto de una prueba técnica que permita sustentar esa inferencia» y precisó: Hasta aquí del análisis probatorio no es posible para el Tribunal, con fundamento en los daños mencionados, sin un conjunto de evidencias atendibles, tales como huellas de arrastre metálico o de frenado en el lugar, entrar a determinar que la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta era mayor a la permitida o establecer los tiempos de reacción y percepción que probablemente hubiere tenido el conductor. 5.5.
En cambio, lo que sí logra deducirse a partir de los medios de convicción, es que los daños en el vehículo de placas JCS 569 no fueron de la trágica magnitud que trata de hacer ver el demandado. De suerte que, a falta de otra prueba que ilustre técnicamente el punto, lo que hasta aquí explica la levedad de esos daños es que la energía cinética del motociclista era poca y fue detenida directamente con la carrocería lateral izquierda de aquel vehículo, precisamente, porque no fue advertida la presencia de ese obstáculo en la vía por la cual llevaba la prelación. Con respecto a este reparo del apelante, determinó que: No se vislumbra ese indebido criterio valorativo de la prueba por parte del a quo que le endilga el recurrente, pues, un estudio serio, ponderado y objetivo de los medios de convicción de que dispone el expediente, aunque escasos, pero pertinentes y concluyentes, llevan al Tribunal al convencimiento, haciendo eco al juzgado de primera instancia, de que las mismas no son demostrativas para inferir que el conductor de la motocicleta haya incidido culposa o causalmente en el accidente, convirtiéndose en un simple sujeto pasivo que se chocó con un vehículo en el carril que en tránsito le correspondía, por lo que bajo este entendido, en el plano de la causalidad, no es posible deducir una concausa digna de activar el artículo 2537 del C. Civil, como lo sugiere la censura.
El recurso interpuesto por este flanco, entonces, no prospera. Expuso el colegiado respecto a la apelación del demandado sobre los perjuicios reconocidos a la compañera permanente y el hijo de la víctima, que: (…) para efectos de lo que en este proceso se busca acreditar, que la accionante perfiló un proyecto de vida, no sólo sentimental sino también económico, basado en el socorro mutuo, desprendiéndose de dicha situación un perjuicio que irradió la esfera afectiva y que tal daño debía ser resarcido, de la forma como en efecto lo hizo el funcionario y por eso se mantendrá la sentencia en ese punto.
(…) se estima suficiente para concluir que no fue desacertada la metodología y analogía que realizó el juez a quo, al valorar por lo bajo la magnitud de los perjuicios morales sufridos por este menor, orientado por el grado de cercanía, apoyo, relación y convivencia que mantenía la víctima con cada uno de sus hijos, lo que llevó a inferir que había un lazo afectivo más fuerte con J,J,J,J., para concederle justamente a éste una suma más elevada que la reconocida al menor E.E.E.E., considerándose entonces razonable este monto de 3 smlmv para atemperar el perjuicio padecido por éste, según lo que reveló la prueba.
Según lo expuesto, el Tribunal cuestionado resolvió que acompañaba la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 11 SCLAJPT-12 V.00