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STL2518-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2518-2015 Radicación n.° 60269 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. I.

ANTECEDENTES JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. Refiere el accionante, que Jorge Enrique Castillo solicitó la ejecución de la sentencia del proceso ordinario laboral 2007-093 que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el que culminó con decisión del 11 de septiembre de 2013 y declaró probada parcialmente la excepción de pago de cobro de lo no debido; que el Juzgado impartió trámite de ejecución y ordenó audiencia de denuncia de bienes mediante auto del 29 de septiembre de 2014; que por auto del 7 de octubre del mismo año libró mandamiento de pago, y el embargo y secuestro del inmueble urbano No. 172-49744; que el Juzgado omitió notificar personalmente a los ejecutados, llevando a la nulidad procesal por indebida notificación; que interpuso nulidad procesal el 22 de octubre de 2014 conforme al art. 140 del C.P.C; que se negó la solicitud junto con el recurso de apelación conforme al auto del 19 de diciembre de 2014.

Concluyó, que con los anteriores yerros desconocieron y vulneraron su derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de contradicción; que se causó perjuicio irremediable a su salud y economía (fls.1 a 4) Con fundamento en lo anterior, solicitó, Instar a la accionada Juzgado Civil del Circuito de Ubaté para que de manera inmediata y conforme al Art. 108 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social surta la notificación personal al accionante del auto que libra mandamiento de pago.

Declarar la nulidad procesal de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral 2007-093 según el Art. 140 del C.P.C numeral 8 por no practicarse en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición (fl. 6).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 8). El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, manifestó, que el 17 de mayo de 2007 Jorge Enrique Veloza Castillo, presentó demanda laboral contra María Antonia Rodríguez Cristancho; que la demanda fue admitida el 5 de junio de 2007; que se notificó personalmente el 14 de noviembre de 2007; que la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y exceptuó cobro de lo no debido y caducidad de la acción; que acreditado el deceso de la demandada, por auto del 25 de mayo de 2010 se ordenó citación al proceso del ahora accionante y Mario Emilio Rodríguez Cristancho como herederos determinados de la causante, así como a los indeterminados; que notificó personalmente a José Alejandro Rodríguez Cristancho el 9 de agosto de 2010; que ante la imposibilidad de notificar a Mario Emilio Rodríguez Cristancho se le designó curador ad lítem; que el mismo, constituyó apoderada judicial el 3 de julio de 2012 e imploró invalidación procesal; que se negó la solicitud de nulidad, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por providencia del 4 de diciembre de 2012; que se profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2013; que el accionado la apeló; que éste fue desatado mediante providencia del 31 de julio de 2014; que luego de librar mandamiento de pago, notificó la decisión a los demandados por estados; que el tutelante presentó excepción previa de pago parcial de la obligación e impetró nulidad procesal por indebida notificación; que el 14 de noviembre de 2014 dispuso no dar trámite a la excepción formulada por ser improcedente y corrió traslado de la solicitud de anulación; que el demandado interpuso recurso de apelación denegado el 19 de diciembre de 2014 por inapelabilidad de la decisión que negó el trámite de las excepciones previas y que se halla pendiente de resolución, la invocación de nulidad procesal (fls.16 a 19).

Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar la petición de amparo constitucional (fl. 20) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó, (…) observa las Sala que el señor José Alejandro Rodríguez Cristancho, solicitó a través de apoderada judicial la nulidad procesal de las sentencias de primera y segunda instancia por no ser claras, expresa y exigibles; solicitud que no ha sido resuelta por el Juzgado, y en tal sentido la presente acción de tutela no procede.

De igual manera acontece con la nulidad procesal solicitada respecto de las notificaciones efectuadas con relación a los autos de fechas 11 de octubre de 2013 y 31 de julio de 2014, dictados dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario. Y finalmente con relación al recurso de apelación de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral 2007-093 que cursa el Juzgado Civil de Circuito de Ubaté, por desconocimiento del debido proceso, en tanto el fallador pretermitió el artículo 140 del C.P.C numeral 8 […], al respecto debe decirse que la acción de tutela deviene en improcedente, ya que, este trámite constitucional conforme la jurisprudencia lo ha venido reiterando, no es una tercera instancia, ni esta instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

Añadió que, En materia de procesos ejecutivos el ataque al mandamiento de pago debe hacerse mediante recurso de reposición, tal como lo determina el inciso artículo 509 del C.P.C., modificado por el artículo 50 de la Ley 794/03. En esas condiciones, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 (fls. 21 a 26).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso que, La accionada al contestar manifiesta que el juzgado citó al proceso a una persona diferente al heredero de la demandada de nombre Mario Emilio Rodríguez Cristancho profiriendo condenas contra este y no contra el heredero Marco Emilio Rodríguez Cristancho ya existiendo vulneración al debido proceso por no ser lo mismo Mario Rodríguez que Marco Rodríguez quien no fue ni siquiera escuchado dentro del juicio laboral tampoco en el proceso ejecutivo (…) (…) Al no ser notificado el accionante y Mario Rodríguez Cristancho en el proceso ejecutivo laboral es contrario a la regla procesal que ordena que debe ser notificado el obligado de manera personal y se vulnera como es natural el acceso a la administración de justicia y debido proceso de los ejecutados junto al derecho de contradicción ya que al excepcionar pago parcial de la deuda conforme los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral el accionado la deniega por extemporánea es decir desconoce su mismo fallo de primera instancia conllevando una vía de hecho y de esta manera decir la nulidad procesal denegando la excepción de pago parcial por improcedente no siendo cierto que este pendiente por resolver la nulidad procesal (…) (fls. 31 a 34).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante solicita se ordene la nulidad, para que se notifique personalmente el mandamiento de pago.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el Juez manifestó en su informe obrante a folio 11, que « se halla pendiente de decisión la solicitud de nulidad realizada por la apoderada judicial del ejecutado JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO». Ahora, con independencia de lo anterior, frente a las decisiones que se tomen; el accionante bien puede controvertirlas e interponer los recursos legales pertinentes.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2