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STL2516-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2516-2015 Radicación n.° 60159 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO PLATA CEPEDA, en nombre propio y como representante legal de ENSACAR S.A., contra la SALA MAYORITARIA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO PLATA CEPEDA, en nombre propio y como representante legal de ENSACAR S.A. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA MAYORITARIA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Refirieron los accionantes, que en el proceso de ejecución instaurado en su contra, pretendía el ejecutante la inscripción en su libro de registro de acciones, el 20% del total de las acciones de su capital social; que la mencionada pretensión fue desestimada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla por no revestir el título de una obligación expresa, clara y exigible; que el mencionado fallo fue apelado por el ejecutante; que el Tribunal encartado lo revocó por sentencia del 20 de junio del 2014, complementado el 24 de julio del mismo año, por considerar no probadas ninguna de las excepciones propuestas por el ejecutado.

Manifestó que el Tribunal incurrió en error por Haber ordenado seguir la ejecución que de acuerdo con el mandamiento de pago consiste en la inscripción del 20% de las acciones en ENSACAR S.A. a favor de D&PE S.A., sin que exista título ejecutivo y sin que exista un traspaso o transferencia de dichas acciones de RODRIGO PLATA CEPEDA a D&PE S.A., incurriendo en una infracción evidente de los artículos 406 de C. de Co. y 488, 495 y 501 del C. de P.C (defecto sustantivo).

El H. Tribunal decidió tener como título ejecutivo complejo uno distinto al aducido por el demandante, no siendo, ninguno de los dos, titulo ejecutivo (defecto factico). Agregó, que tal decisión fue caprichosa y antojadiza por excluir «el título 0006 por 50.000 acciones de ENSACAR a nombre de Rodrigo Plata Cepeda endosado y entregado a D&PE» pero que al tiempo lo consideró como principio de cumplimiento de parte de los ejecutados, al igual que una certificación expedida por el representante legal de la accionada que no identificó. Puntualizó, que el encartado desconoció los estatutos de ENSACAR «que consagran el derecho de preferencia a favor de los accionistas en la enajenación de acciones (defecto fáctico) que lo condujo a no aplicar los dispuesto en el artículo 403 numeral 2º y 416 del C. de Co (defecto sustantivo)»; precisó además, que ante la excepción formulada de inexistencia de título ejecutivo, se negó sin haberla motivado.

Que un magistrado salvó voto, porque encontró que los documentos anexados al proceso por el demandante como integrantes de un título complejo, no contienen los requisitos de ley, que no existe trasferencia de acciones de Rodrigo Plata a favor del ejecutante que diera lugar a una inscripción de acciones a favor de D&PE S.A. Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin valor ni efecto la sentencia del 20 de junio de 2014 y su providencia complementaria, y ordenar al Tribunal dictar nueva sentencia procediendo a estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada, de acuerdo a los parámetros que la Corte fije (fls 191 a 217).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó, que «el trámite del recurso se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, observando el principio de primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, sin violar derechos fundamentales» (fls. 229 a 230).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2014, negó el amparo solicitado y consideró que, (…) la Colegiatura criticada relató los diversos acuerdos ajustados entre las partes [visibles a fl. 298] para determinar cómo estos evidenciaron el desarrollo de su relación (…).

Así las cosas, colígese que no puede alegarse la ausencia de título ejecutivo pues la obligación demandada deviene clara, amén de expresa y exigible, de dos de los documentos allegados por la ejecutante (…) Destaca la sala que la falta de pago de cualquier suma de dinero (la debida a enero 31 de 2010 o los $2.500´000.000 pactados como forma subsidiaria de cumplimiento) no requería de prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C. de P.C), bastando solo con que el acreedor así lo manifieste tal cual aparece plasmado en la demanda que dio origen al juicio ejecutivo.

(…) de la supuesta incongruencia de la sentencia cuestionada tampoco es de recibo tal crítica, pues el referido vicio de carácter procesal se predica respecto de un fallo judicial cuando este no es acorde con los hechos esbozados en la demanda y sus pretensiones más no en el caso de que en un proceso ejecutivo la obligación demandada en pago sea extractada de uno o varios de los diversos documentos aportados como título ejecutivo, pues en este evento de todos modos se está accediendo a lo pedido en el libelo que dio origen al cobro coactivo.

Precisó que se descarta la censura por la exclusión del título 006 pues «este no era necesario en virtud de que las partes dejaron sin valor el anterior convenio (…)» Concluyó, Que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que la Sala de Casación Civil desconoció sus propios actos, así como la fuerza de cosa juzgada de su sentencia del 6 de marzo de 2013 que confirmó la decisión de negar la tutela, porque el juez negó la inepta demanda a falta de juramento estimatorio como excepción previa, que debía en la sentencia resolver sobre el asunto, pero que ahora niega la tutela contra la sentencia del Tribunal que ordena seguir la ejecución y que sin motivación alguna negó la excepción. Arguyó, que en la sentencia impugnada, para negar la tutela, asumió que la causa petendi de la demanda puede ser definida por el juez y no impuesta a este por el demandante, concluyendo que el juez es libre para escoger el título ejecutivo de un abanico de posibilidades documentales presentadas con la demanda, que de esta manera desconoció el principio de virtud pasiva de la jurisdicción, integrante del derecho al debido proceso.

Y concluyó que la misma sentencia afectó derechos de terceros no vinculados al proceso ejecutivo, «los demás accionantes de ENSACAR distintos de aquellos que contrataron con D&PE S.A., y por este camino les violó el derecho fundamental al debido proceso» al fijarle a tales socios, sin fundamento en la legislación sustancial, un precio de $2.5000 millones a las acciones equivalentes al 20% del capital de la sociedad, que desconoció el privilegio de «lo sustancial sobre lo procesal como ingrediente esencial del derecho fundamental al debido proceso».

Precisó que de conformidad con el numeral 2º del art. 403 «no son libremente negociables “las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia”». Y que, «es de la esencia del derecho de preferencia que a los socios no se les imponga el precio de manera unilateral por el oferente, (…) que el art. 407 del C. de Co., permite al juez designar perito para que, como auxiliar de la justicia, determine el precio» (fls. 318 a 327).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Octava Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien revocó la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y dispuso seguir adelante con la ejecución acorde con la orden de pago, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando se llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo correspondiente al título ejecutivo complejo, a las cláusulas y advirtió, (…) Como puede verse, no es admisible la interpretación del Funcionario de Primera Instancia en el sentido de que la obligación que se reclama, cual es la de transferir las acciones a título de dación en pago, carece de claridad, por cuanto el documento de 2009 expresamente hace referencia a la modificación de la cláusula 6ª del documento de 2008, es decir, a la forma cómo debía satisfacerse aquella obligación, que en lo sustantivo se completa en las cláusulas 4ª y 5ª.

En consecuencia, es armonioso el contenido de ambas cláusulas: la sexta del documento de 2008 y el parágrafo del documento de 2009, por cuanto no podría interpretarse haciendo abstracción del primer inciso, en el que se deja claro que lo modificado era la cláusula sexta. (…) La modificación tiene todo un sentido jurídico y armónico, con el efecto de transferencia de las acciones y la forma de elaboración de la pretensión: como a enero 31 no cumplió con la obligación original de la transferencia de las 50.000 acciones, surge el derecho del demandante de exigir el pago de la misma pidiendo la transferencia de acciones en el número 50.000, cuyo contenido societario era el remplazo del socio propietario de ellas en la sociedad y así poder hacer uso de los derechos políticos que de ella se desprendían, pero, como ella no se cumplió en el plazo pactado, 31 de enero de 2010, la obligación cambió por la transferencia del derecho de propiedad sobre el 20% de la sociedad misma, es decir, del patrimonio social de la sociedad.

Y dado ello, la pretensión se ajustó a los términos del documento de 2009 y no al de 2006 ni al de 2008 como lo exige el Juez de Instancia. (…) Pero como en el documento se establecía en favor del deudor la posibilidad de que pudiese cancelar su obligación pagando en su remplazo la suma de $2.500.000 el actor correctamente pide en subsidio esta eventualidad, a efecto que el deudor pueda escoger la opción que a bien considere.

Respecto al análisis de las excepciones propuestas, la Sala consideró lo pertinente y definió que Luego no encuentra la sala la oscuridad de la obligación, ni desde el punto de vista negocial ni desde el punto de vista procesal, que el funcionario de primera instancia declara en el caso de estudio. Siendo así, se declararan no probadas las excepciones declaradas en sentencia, dado que de los documentos (convenios o pactos) traídos como título, se desprende una obligación clara, expresa y exigible, (…).

Y finalmente en cuanto a la inconformidad del derecho de preferencia de las acciones, el Tribunal concluyó que, (…) Recuérdese que lo solicitado es la adscripción, a título de propiedad del 20% de la sociedad ENSACAR S.A. por la potísima razón que su representante legal y socios se comprometieron a ello si no pagaban el 31 de enero de 2010 las obligaciones contraídas a favor de la demandante, por lo que no solo le es oponible tal obligación, sino exigible por ser ellos los deudores de la misma.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que de los acuerdos estudiados, se puedo determinar que la obligación es clara, expresa y exigible.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RODRIGO PLATA CEPEDA, en nombre propio y como representante legal de ENSACAR S.A., contra la SALA MAYORITARIA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3