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STL2515-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73720 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2515-2024 Radicación n.°73720 Acta 04 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RONAL JAVIER OLIVERA MONTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Obras Civiles, Construcciones & Maquinarias OCC S.A.S, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y prestaciones sociales presuntamente adeudados por la demandada.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500520220029400, autoridad que, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad llamada a juicio, al estimar que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea.

En ese mismo proveído, el juzgado fijó como fecha para la celebración de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento, el 13 de febrero de 2024. Contra la anterior determinación, la defensa de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante auto de 7 de diciembre de 2023, en el efecto suspensivo.

Informa el accionante que el expediente se asignó a un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no ha resuelto la alzada, lo cual considera mora judicial que lesiona sus prerrogativas, pues estima que no será posible continuar con la audiencia programada para el 13 de febrero de 2024. Afirma que su preocupación no la funda en simples conjeturas ni en rumores, sino en declaraciones verbales del propio magistrado, quien ha manifestado que está evacuando los procesos repartidos en agosto y septiembre de 2022, por lo que, en su caso, al ser repartido en septiembre de 2023, deberá esperar el turno correspondiente.

Manifiesta que, si bien es cierto que la espera de turnos es razonable, en casos excepcionales las autoridades judiciales deben aplicar enfoques diferenciales cuando estén ante sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en su caso, como quiera que, durante la vigencia del vínculo laboral con su empleador, «fue obligado a realizar faenas peligrosas, con sobrepesos, por los repuestos pesados (…)», lo que derivó en una discapacidad que hasta el momento lo tiene postrado en cama.

Por último, aduce que presentó escrito mediante el cual informó sobre su situación al Tribunal y solicitado reiteradamente «priorización excepcional en el conocimiento del caso judicial (…] dad[o] [su] preocupante esquema de padecimientos », pero no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y se ordene al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dar «resolución al recurso de alzada propuesto por la parte demandada antes del trece (13) de febrero del corriente».

Mediante auto de 5 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a quien se asignó la ponencia para desatar el recurso de alzada objeto de debate, manifestó: Es cierto que, por reparto realizado el 15 de enero del presente año, a través del sistema de justicia 21 WEB TYBA correspondió a este Despacho el proceso con radicación No. 13001310500520220029401, seguido por RONAL JAVIER OLIVERA MONTES contra OBRAS CIVILES CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS OCC S.A.S.; sin embargo, dicho proceso aún no ha sido ingresado al despacho por parte de la secretaría de ésta Sala, ello por cuanto, debe esperarse una vez se reciba el expediente por parte del juzgado de origen, organizarse de acuerdo con las normas contenidas en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, realizarse el índice electrónico, y posterior a ello, el despacho realiza un estudio acerca del recurso de apelación, a efectos de verificar si es admisible o no, y posterior a ello, proceder con las actuaciones subsiguientes que son, correr traslado para alegar y dictar la respectiva decisión de fondo.

Dijo, además, que tiene a la fecha un inventario de 400 procesos, todos activos, en los cuales se radican memoriales periódicamente, que entran en turno para resolver. Agregó que profiriere 24 sentencias mensuales, sumadas a las tutelas de primera y segunda instancia, que han tenido un aumento significativo. En escrito posterior, indicó que, mediante auto de 8 de febrero de 2024, admitió el recurso de alzada formulado contra la providencia impugnada.

Por otra parte, refirió que, efectivamente, el convocante solicitó impulso procesal, pero que, «solo fueron puestos de presente a este despacho a través de la secretaría a través de correo emitido el día de hoy, donde el actor depreca solicitud con imperiosa urgencia, aportando historia clínica y demás documentos en los que funda su solicitud ».

Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena efectuó un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario laboral con radicado n°. 13001310500520220029400 y remitió para el efecto, el link contentivo del expediente digital.

Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor, al omitir, presuntamente, dar «resolución al recurso de alzada propuesto por la parte demandada antes del trece (13) de febrero del corriente ».

En orden a resolver tal interrogante, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el recurso de alzada que instauró el promotor en el marco del proceso judicial que adelanta contra Obras Civiles, Construcciones & Maquinarias OCC S.A.S, fue asignada al despacho del Tribunal accionado el 15 de enero de 2024.

Posteriormente, los días 15, 18, 19, 22, 25 y 26 de enero, el apoderado judicial del accionante presentó ante el Colegiado solicitudes de «imperiosa urgencia para aplicación de enfoque diferencial en el trato con el demandante, en tanto que [es] paciente clínico de gravedad », los cuales fueron cargados al despacho del magistrado asignado, el 31 de enero de 2024.

Finalmente, por auto de 7 de febrero de 2024, notificado al día siguiente, el funcionario admitió el recurso de apelación sometido a su consideración. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido la decisión a través de la cual se resuelva de fondo la alzada formulada, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00