CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82567 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2515-2019 Radicación n.° 82567 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado con el número 2016-02147.
I.
ANTECEDENTES Francisco Rogelio Niño Jaime promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «intimidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación en su contra, por los delitos de cohecho impropio en concurso con concierto para delinquir y asesoramiento ilegal, ocurridos cuando desempeñaba el cargo de Juez Civil Municipal de Cúcuta; que, en la audiencia preparatoria, su apoderado judicial pidió la exclusión del «(…) informe de laboratorio FPJ-13 del 11 de abril de 2016, así como el informe elaborado el 7 de junio de 2016, atinentes a la información extraída del teléfono celular de Maura Yolanda Jaime»; que, por auto del 16 de febrero de 2018, el juez plural declaró improcedente la petición, por lo que interpuso recurso de apelación; que, al conocer la alzada, la Sala de Casación Penal, mediante auto de 11 de abril siguiente, decretó la nulidad de lo actuado, «únicamente en lo concerniente al trámite impartido a la solicitud de exclusión», por cuanto el ad quem «obvió el escenario procesal» para que las partes debatieran sobre ese aspecto; que, en cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal, subsanó la irregularidad advertida y, luego, por auto del 29 de junio de 2018, resolvió desfavorablemente lo solicitado, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la sala de casación de conocimiento, por auto del 18 de septiembre anterior.
Alegó que las autoridades judiciales de ambas instancias incurrieron en una vía de hecho por lo siguiente: i) La conversación de whatsApp no fue entregada o fijada por la víctima de un delito, pues (…) según la realidad procesal, (…) Maura Yolanda Jaimes ostenta (…) la calidad de coprocesada (…), por lo que sería inviable considerarla víctima. ii) con las conversaciones de WhatsApp no se capta el supuesto accionar criminoso, si usáramos mucho la imaginación accederíamos someramente a hechos indicadores, (…). iii) el hecho de que Maura y yo conversáramos (…), jamás tuvo como finalidad pre constituir prueba de un hecho punible, empezando porque sus conversaciones no se referían a la realización de conductas punible sino a situaciones propias de la relación que sostenían Sostuvo que no se dio «el consentimiento de la titular del derecho, consistente en su manifestación inequívoca de permitir el acceso al teléfono», así como tampoco se practicó el control de legalidad por parte del juez constitucional, acorde con lo previsto en el artículo 237 de la ley 906 de 2004, razones suficientes para excluir dichos medios probatorios.
Aseveró que, aun cuando se hubiera dado autorización por parte de la indiciada, «se le debió haber puesto de presente su derecho a no auto incriminase (…)» y, en todo caso, en ningún momento ella «permitió acceder a las evidencias relacionadas (…)» con él. Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas el 29 de junio y18 de septiembre de 2018, al interior de proceso que se adelanta en su contra para que, en su lugar, se invalide «(…) el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 11 de abril de 2016 suscrito por la señora ÉRIKA REINA (…) y su testimonio.» y «…el informe de investigador de campo FPJ 11 del 07 de junio de 2016 suscrito por JENY ASTRID ROJAS PEÑA(…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que dentro del plazo otorgado se recibiera algún pronunciamiento. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, en la petición invocada, el accionante persistió en los argumentos expuestos por su defensor en el recurso de apelación y señaló que no existía el quebrantamiento alegado, por cuanto, en este caso, hubo «un acto de liberalidad de quien detentaba el derecho a su intimidad personal por haber participado en el evento comunicacional».
De manera que, pidió que se declarara improcedente la presente acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el inicio del juicio oral en el proceso penal criticado estaba programado para el mes de diciembre de 2018 y remitió copia de la providencia proferida por esa Colegiatura, con el fin de que se conocieran las razones jurídicas que conllevaron a negar la exclusión probatoria pretendida por el aquí accionante.
Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo proferido el 29 de octubre de 2018, pues estimó que «(…) el fallador accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada».
Para sustentar tal decisión, afirmó que la Sala de Casación Penal, en el auto criticado, analizó las normas procesales que rigen la fase probatoria en materia penal, de las que concluyó que las pruebas cuestionadas reunían «los presupuestos requeridos para que se decretaran como pruebas los informes del investigador(…)». Por último, trascribió las consideraciones esbozadas en la providencia y concluyó que, contrario a lo expresado por el promotor del amparo, la sala accionada fue «cuidadosa en examinar si hubo consentimiento libre de la testigo al renunciar a la garantía a la reserva de sus conversaciones guardadas en su móvil, si estuvo acompañada y asesorada por un profesional del derecho en aquella diligencia y si, la Fiscalía desbordó su autorización para acceder a la información allí almacenada (…)»; sin embargo, determinó que «(…) estaban satisfechos los requisitos para incorporar los medios probatorios peticionados, por haber sido obtenidos con respeto a los derechos fundamentales involucrados».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la vulneración constitucional, para lo cual reiteró varios de los aspectos expuesto en el escrito de tutela y, agregó que, a pesar de estar aun en curso el proceso, era necesario a la intervención del juez de tutela. Citó jurisprudencia en la que soporta su criterio sobre la renuncia al derecho a la intimidad.
IV. CONSIDERACIONES Se debe empezar por recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En ese sentido, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Lo afirmado resulta relevante para resolver el presente asunto, dado que el accionante señala que fue una providencia judicial, emitida por la Sala de Casación Penal de este cuerpo colegiado, la que trasgredió sus derechos fundamentales. Razón por la que, esta Sala analizará el proveído del 18 de septiembre de 2018, proferido dentro del radicado interno número 53098, cuyo objeto era resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de junio de ese año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la exclusión probatoria de varias evidencias «relacionadas directa o indirectamente con la información de un teléfono celular perteneciente a una testigo».
Examinada la decisión de la Sala Penal de esta Corporación, se observa que confirmó el auto apelado, entre otras, por las siguientes razones: (…)en este caso la actividad de la representante del ente acusador en ningún momento estuvo orientada a la interceptación, retención o recuperación de la información depositada en el aparato de comunicaciones y, por el contrario, claramente fue su titular quien consintió en que se accediera a su contenido como efecto de corroboración de la información suministrada en sus distintos interrogatorios ofrecidos a la Fiscalía. Es importante destacar, como ya se ha puntualizado, que tratándose de la renuncia a la intimidad frente a las comunicaciones, puede producirse no solamente con la entrega material del soporte tecnológico en el que se encuentra recogida la información relevante, sino también cuando el propio partícipe en la comunicación decide poner su contenido en conocimiento de la Fiscalía o de la defensa, así no la haya documentado.
(…)según fue relacionado desde el mismo escrito de acusación, Maura Yolanda Jaimes Arias, en su interés de ser beneficiada con la aplicación del principio de oportunidad, acudió a la Fiscalía a efectos de rendir interrogatorio, señalando haber entregado dinero a varios jueces civiles de la ciudad de Cúcuta, entre ellos a FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, respaldando el contenido de sus declaraciones en los archivos recogidos en su propio teléfono celular, el mismo que había sido objeto de incautación dentro del proceso en el que era investigada.
De esa manera, se tiene que la intervención en el derecho a la intimidad de Maura Yolanda Jaimes Arias no fue un acto promovido por la Fiscalía sino que ella, en evidente acto de liberalidad, decidió poner en conocimiento, a través de su declaración, no solamente el contenido de las comunicaciones en las cuales resultaba involucrada, junto con NIÑO JAIME, entre otros, sino que como respaldo y demostración de la información transmitida remitió a los archivos recogidos en su teléfono celular.
Por eso mismo, en este caso carece de relevancia la lectura que por vía de analogía y de integración normativa propone el impugnante para sostener la ausencia del consentimiento de la titular del derecho, cuando se sabe que de manera explícita ofreció a la Fiscalía el contenido de sus conversaciones privadas, a sabiendas que con ello renunciaba al privilegio de su intimidad personal y del derecho al secreto de las comunicaciones.
Por lo mismo, resulta poco afortunada la conclusión del Tribunal en el sentido de que Jaimes Arias hizo una manifestación de voluntad tácita, no expresa, para permitir el acceso de la información contenida en su teléfono celular. Y es que tan expreso fue el consentimiento prestado por la interrogada, que fue ella misma quien propició la declaración ofrecida en la que reveló detalles de su intimidad referida a las conversaciones en las que resultaba comprometida en la realización de distintas conductas punibles.
Con esas manifestaciones, fruto de su voluntad y liberalidad, era suficiente para entender prestado su consentimiento para que se conociera en el escenario judicial aspectos de su vida privada de los que ella podía disponer, con lo que mal podría sostenerse que se trató de un consentimiento tácito. Pero además, de los fragmentos de la declaración anterior al juicio, revelados por la fiscalía para sustentar la pertinencia de las pruebas cuestionadas, es fácil advertir que la remisión hecha por la declarante Maura Yolanda Jaimes Arias a su teléfono celular tenía el explícito interés de que se corroborara en su contenido la veracidad de sus aserciones.
Del análisis de la decisión que mereció la queja de Francisco Rogelio Niño Jaime, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la enjuiciada la adoptó con apego a los medios probatorios obrantes en el expediente, sin quebrantar la normativa que regulaba el caso puesto bajo su estudio.
Así las cosas, debe insistirse en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el cual la parte interesada pueda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Resulta pertinente recordar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso, según quedo visto.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00