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STL2515-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2515-2015 Radicación n.° 60059 Acta 21 Extraordinaria Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO TORO SALAZAR contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. I.

ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO TORO SALAZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, a la libertad de cátedra y el «principio constitucional de la confianza legítima», presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de Acuerdo 0259 de 2012 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan servicio a población mayoritaria; que se postuló para el cargo de docente en primaria para el nivel «LICENCIADO EN HISTORIA»; que teniendo en cuenta que en el concurso de docente 2009 fue aceptado como requisito mínimo las certificaciones de las universidades, que evidencian que los aspirantes tenían pendientes la ceremonia de grado, permitieron que algunas personas se encuentren en propiedad; que en esa convocatoria se les dio la oportunidad a esos aspirantes de entregar el título al momento de revisar requisitos; que realizó su inscripción y presentó la prueba el 28 de julio de 2013 la que aprobó; que el 6 de agosto de 2014 se publicó en la página wed el instructivo para la verificación de requisitos mínimos, en donde determinó que los mismos debían haber sido obtenidos con anterioridad a la fecha de inscripción al concurso de mérito; que ello atenta con el principio de igualdad porque en la convocatoria del 2009 si aceptaron las constancias de terminación de estudios y ahora los títulos; que la CNSC publicó los resultados de esta etapa en la que resultó no admitido y la razón es que para el momento de la inscripción no poseía el título; que realizó la reclamación y le mantuvieron la decisión de «NO ADMITIDO »;

(fl. 1 a 12). Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) Que este despacho tutele el restablecimiento de mis derechos personales a la Igualdad de Oportunidades al Mérito y a la Información Veraz y oportuna violados por la CNSC, la Universidad de la sabana al excluirme del proceso de concurso de ingreso por haber obtenido mi título en una fecha posterior a la que arbitrariamente están estableciendo los accionados, siendo que, en procesos anteriores y en este mismo proceso lo permite, tratándome como docente de segunda mano y desconociendo mis logros académicos.

Y me permita con su fallo de aceptación, no ser excluido en lo que resta del proceso para concursar en igualdad de oportunidades con los otros postulantes.

CUARTO: Ordenar a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la CNSC, a que me incluya en la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de todos los aspirantes que pasamos y tenemos los requisitos en la convocatoria docentes y directivos docentes No. 384 de 2013, en el departamento del Valle del Cauca y que es convocada por el acuerdo 0215 del 2012 (fl. 13).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 41). La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, que el accionante se inscribió al cargo de docentes de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento – primaria en el Valle del Cauca, que ellas se realizaron hasta el día 21 de junio de 2013, y el accionante, (…) únicamente allegó una constancia expedida por la Universidad del Valle – sede Buga, de fecha 11 de agosto de 2014, en la que certifica que el señor JESÚS ANTONIO TORO SALAZAR, cursó y aprobó todas las asignaturas del programa de LICENCIATURA EN HISTORIA, y que se encuentra pendiente la fecha de grado.

Requisito no válido dentro de los exigidos en el concurso, por lo anterior se debe confirmar su estado de NO ADMITIDO. Agregó que, el artículo 17 del acuerdo es claro en establecer que para la inscripción al concurso de mérito el aspirante debe tener como mínimo «el TÍTULO de normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado y como se reitera el accionante no acreditó el Titulo, únicamente presentó constancia de aprobación de todas las asignatura del programa de Licenciatura en Historia» (fls. 50 a 56).

El Ministerio de Educación arguyó que la exigencia de que el aspirante, debe tener el título a la fecha de la inscripción no se establece por capricho, sino que proviene del cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3982 de 2006 «Por los cuales se reglamenta parcialmente el decreto-ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterio para su aplicación».

Y concluyó que no se puede pretender que para este concurso se apliquen reglas o requisitos de otras convocatorias y menos en los acuerdos de las del año 2009, pues con la respectiva generación y firmeza del listado de elegibles, se produjo la pérdida de vigencia de esos acuerdos (fl. 63 a 67). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, negó por improcedente la acción de tutela y explicó: (…) la presente acción de amparo refulge improcedente para dirimir conflictos administrativos, teniendo en cuenta que existe un medio judicial idóneo para atacar el fondo del asunto ante la jurisdicción administrativa, mediante la acción de nulidad simple, la cual tiene por fin revisar los actos de carácter general y abstracto cuando se consideran violatorios de la Constitución o de la ley, acción que puede ser impetrada en cualquier tiempo, por cualquier ciudadano. (…) Es decir, que el actor debía tener como mínimo el título de normalista superior; sin embargo, no lo acreditó, ya que únicamente presentó la constancia de aprobación de las asignaturas y de que estaba pendiente la ceremonia de graduación, lo que comporta que no cumplió los requisitos mínimos de admisión del concurso, en tanto que su formación académica no correspondía a ninguno de los ítems señalados en el artículo 17 en cita, razón más que suficiente para que las entidades accionadas consideraran no cumplidos los requisitos para optar al cargo al que aspiraba; situación que no conlleva un actuar lesivo de su parte, puesto que actuaron en sujeción a la reglas establecidas desde el inicio del concurso; ello pese a que se pudiera considerar que el quejoso estaba certificado y contara con las aptitudes que demanda el ejercicio del cargo de docente, lo que no sucede respecto a al titulación profesional exigida en los actos administrativos que rigen la convocatoria.

Y finalizó, Sintetizado lo expuesto, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de cátedra y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimo; en razón a que al dar respuesta a las inconformidades presentadas por el denunciante, las entidades encartadas, no advirtieron trato desigual, al punto que el actor aceptó que al momento de inscribirse no había recibido el título de LICENCIADO EN HISTORIA, sino una certificado de aprobación de materia, documento que no se ajusta a lo reglado por la convocatoria por este optada y porque, respecto del derecho de igualdad, sólo existe una mera expectativa de acceder a ocupar una vacante ofertada a través de un concurso público, por lo que no media garantía alguna que el empleo optado por el actor fuera ineludiblemente para él y además porque al peticionario se le aplicaron las reglas generales de la convocatoria y de los acuerdos pluricitados y no existe evidencia que lleve a concluir, con certeza, que alguien en igual situación, fue aceptado al concurso, situación que sí conduciría a la configuración de un trato desigual injustificado.

(fls. 68 a 93). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y determinó que existió errónea interpretación y no se le está aplicando las diferentes sentencias, que han salido a favor con la misma solicitud (fl. 107). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la «convocatoria número 215 del 2012, acuerdo reglamentario 259 de 2012; posteriormente la CNSC modificó la convocatoria a través del acuerdo 384 del 22 de Abril de 2013», para el ingreso a los empleos de carrera como docente de aula «para el nivel/ciclo/área de conocimiento - primaria » en el Valle del Cauca, y admitir su participación en el concurso abierto de méritos.

Negado el amparo en primera instancia, el accionante impugnó la decisión, con el argumento que existe un error de interpretación y se deben tener en cuenta las sentencias expuestas del tema. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En ella la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció «Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalistas Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado», situación que el accionante solo allegó la constancia de aprobación de las asignaturas y de que estaba pendiente la ceremonia de graduación, lo que no lo hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo No. 384 de 2013, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otros, como lo pretende hacer valer.

Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Valga reiterar que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; situación que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por el accionante. Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales y a que hizo referencia el juez constitucional de primera instancia, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO TORO SALAZAR contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4