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STL2514-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05409-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2514-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05409-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que IVONE ROMERO ARÁMBULA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA ambos de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Ivone Romero Arámbula inició proceso declarativo ordinario contra Óscar Adán Mora Laguado a efectos de obtener la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal y medidas cautelares sobre los bienes adquiridos en esta.

Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta bajo el radicado n° 54001-31-60-005-2024-00062-00 que mediante auto de 1.° de abril de 2024 admitió la demanda y decretó la medida de embargo sobre los bienes inmuebles solicitados. Señaló que una vez notificada la demanda, Óscar Adán Mora Laguado la contestó e interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio por indebida notificación y, en su lugar solicitó que el rechazo por falta de competencia por cuanto «nunca han tenido su domicilio y residencia en Colombia que ejercen como médicos en Venezuela lugar donde habitan desde que se casaron »; así mismo, peticionó que se levantaran las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles embargados.

Precisó que el a quo el 16 de agosto de 2024 resolvió el recurso y revocó el auto admisorio de la demanda y en su lugar ordenó su rechazo por falta de competencia para conocer del trámite. Informó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, asunto que correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante proveído de 15 de noviembre de 2024 confirmó el proveído de primera instancia en su integridad.

Censuró que la decisión del Tribunal convocado no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas de la parte demandante, como tampoco los antecedentes jurisprudenciales del caso en relación con los conceptos de domicilio y residencia. Con base en lo anterior, acudió a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y para tal fin, pretende que se deje sin efecto la decisión de 15 de noviembre de 2024 que el Tribunal cuestionado profirió, y que se ordene revocar y continuar con la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 2 de diciembre de 2024, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, remitió el expediente digital de radicado n° 54001-31-60-005-2024-00062-00.

Así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso las razones jurídicas por las cuales confirmó la decisión y envió el vínculo de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada se encontraba fundada en criterios de razonabilidad.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al emitir el proveído de 15 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia contrario a las pretensiones de la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -15 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja -29 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado mediante proveído de 15 de noviembre de 2024 estableció que el problema jurídico consistía en: [ ] Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si desatinó la jueza de instancia al rechazar la demanda bajo el argumento de que ambos cónyuges residen fuera del país y, por ende, la decisión confutada debe revocarse, o si tal pronunciamiento está ajustado a derecho y, consecuentemente, merece ser confirmado.

Para resolver el problema planteado inició señalando las normas que la regulan el asunto y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que son precedente judicial, así: [ ] de conformidad con el artículo 90 de la ley procesal vigente, al juez al que se le asigne determinado asunto cuenta con la facultad de admitir, inadmitir y rechazar la demanda.

Lo primero acaece cuando el libelo introductorio reúne los requisitos legales enlistados en los artículos 82 y 83 ejusdem, dándose así tránsito a la acción. Lo segundo, cuando el juzgador advierte que el escrito de demanda adolece de una o varias deficiencias, caso en el cual debe pormenorizar con la máxima claridad los defectos avizorados pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación y no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. Por último, el rechazo surge, de una parte, como consecuencia de la desatención de las irregularidades enrostradas en la inadmisión y su no superación en el término que se encuentra legalmente previsto para tal fin (5 días); de la otra, cuando el funcionario carece de jurisdicción o de competencia, o se encuentra vencido el término de caducidad para instaurar la acción, caso en el cual se procede de plano o in límine.

En los dos primeros eventos –falta de jurisdicción o falta de competencia- la remitirá al que considere competente; en el último, dispondrá la devolución junto con los anexos sin necesidad de desglose. En lo que respecta al rechazo de plano, en jurisprudencia que guarda actualidad, la máxima guardiana de la constitución tiene explanado que “el artículo 85 del CPC (actualmente artículo 90 de la Ley General del Proceso) establece que el juez ‘rechazará de plano la demanda’ en dos grupos de causales, la primera cuando el juez (i) ‘carezca de jurisdicción o de competencia’, o (ii) cuando ‘exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.

En el primer caso, se rechaza de plano la demanda porque el juez carece de la facultad para pronunciarse de fondo sobre lo que se somete a su consideración, bien por falta de competencia, bien por falta de jurisdicción. En el segundo caso, en cambio, la razón para el rechazo es que ya pasó el tiempo en que un juez con la facultad para pronunciarse de fondo podía hacerlo En atención a lo expuesto puntualizó los presupuestos de la competencia por factor territorial para conocer de las causas de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y precisó: [ ]ha de tomarse en cuenta lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual, la competencia se radica en el juez del domicilio del demandado, pero si son varios los accionados o aquel contra quien se dirige la demanda tiene varios domicilios, será competente para conocer de la controversia el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante; y si carece de domicilio en el país, lo será el de su residencia, y a falta de ésta, el juez del domicilio o residencia del demandante pero junto a aquella regla general, para el caso específico de procesos de la naturaleza del aquí propuesto, el numeral 2 de la invocada norma prevé que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (se resalta), consagrando de tal modo una concurrencia de fueros Con respecto al escrito de demanda determinó que lo que ahora se pretende es la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado en Colombia, entre nacionales colombianos, pero sin señalar el domicilio del demandado y agregó: [ ] la mandataria de la señora Romero Arámbula, sin señalar el domicilio ni de su prohijada ni del accionado, se limitó a indicar en el libelo introductor la dirección electrónica en la que cada una de las partes podría recibir notificaciones.

Y al subsanar la demanda ante la falencia acotada de falta de indicación de la dirección física de los contendientes y de ausencia de determinación del domicilio común anterior, frente a lo primero suministró una dirección que se ubica en la población de San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, y de cara a lo segundo fue enfática en señalar que en esa ciudad extranjera y en la dirección aportada, tenía la pareja su domicilio, informando una dirección en Cúcuta en donde se “hospedaban” siempre que venía a territorio patrio.

Puntualizó de las pruebas aportadas al plenario que: (…) Por ende, incontrastable resulta que ni demandante ni demandado se encuentra domiciliados ni residenciados en el país, al punto que el señor Oscar Adán Mora Laguado reafirmó esa situación al dar respuesta al libelo genitor y por ello impetró contra el auto admisorio el recurso que llevó a la juzgadora de conocimiento a declarar su falta de competencia sin asignarla a otro funcionario dentro del territorio patrio.

Y el argumento esgrimido en el escrito de apelación contra dicha determinación, relativo a que la demandante estaba residenciada en casa de su hermana, no resulta atendible, como quiera que al subsanar la demanda sostuvo que allí simplemente se hospedaban cuando venía a la ciudad de San José de Cúcuta, resultando igualmente intrascendente el hecho de que los consortes ostenten doble nacionalidad y de que hayan adquirido bienes en Colombia, toda vez que tales circunstancias no son determinantes de la competencia por el factor territorial, como tampoco resulta relevante la manifestación realizada por el demandado, en la escritura pública No. 401 de 28 de febrero de 2022, de la Notaría Cuarta de este Círculo, de ser vecino de la ciudad de Cúcuta, pues son los mismos intervinientes quienes en la demanda y su contestación han reconocido encontrarse actualmente domiciliados en el extranjero.

Determinó el ad quem que « Así las cosas, la falta de domicilio o residencia de alguna de las partes en territorio patrio, constituye un obstáculo insalvable para que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta continuara con el conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico incoada por la señora Ivone Romero Arámbula» por ello puntualizó lo siguiente: En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-6543-2018, expediente 2018-00110-01, en sentencia de 21 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, indicó: “El querellante cuestiona la declaración de falta de competencia por el factor territorial, adoptada por la juez querellada el 28 de febrero de 2018.

Escuchada la audiencia donde se profirió esa decisión, se constata que la funcionaria enjuiciada emitió ese pronunciamiento con sustento en la gestión surtida hasta esa fecha (…) de donde coligió que si bien los consortes contrajeron matrimonio en Colombia en el 2005, radicaron el domicilio conyugal en Roma -Italia- desde el 2007. ‘(…) Luego, cuando ambos cónyuges carezcan del domicilio o residencia personal en Colombia, ni hayan tenido su último domicilio conyugal en Colombia, sino que, por el contrario, lo hayan tenido y lo tengan en el exterior, la ley procesal (no la sustancial del Art. 19 del C.C.), no es la colombiana sino la extranjera, pues en Colombia no puede adelantar este proceso, sino tiene que hacerlo en el exterior ‘(…) habrá algunos asuntos que, por las circunstancias, deberán adelantarse en el exterior y no en Colombia; pero en tal evento se prevé la posibilidad del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, cuando se haga con el lleno de los requisitos (Art. 693 y s.s. del C. de P.C.) (…)’.

Ahora bien, el Tribunal cuestionado en atención a lo expuesto concluyó que: Con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, será confirmada la providencia que declaró la falta de competencia y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, pues si bien es cierto, los cónyuges contrajeron nupcias en Colombia por el rito católico, lo cierto es que no establecieron su domicilio en Colombia, y actualmente ninguno de los consortes está domiciliado ni reside en el país. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 7 SCLAJPT-12 V.00