CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2514-2015 Radicación n.° 57953 Acta 21 Extraordinaria Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA MARGARITA CASTAÑO DE URÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MARGARITA CASTAÑO DE URÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. Refiere la accionante, que fue llamada a juicio por un proceso reivindicatorio que le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja - Antioquia; que presentó recusación contra la Juez del mencionado despacho, la Dra. Beatriz Elena Franco Isaza, por la causal 7ª del art. 150 del C. de P.C. que textualmente reza, «haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal», atendiendo al hecho que frente a ella solicitó a la Fiscalía investigación penal; informó, que mediante auto del 4 de junio de 2014 la funcionaria dijo no haber sido notificada de la denuncia ni estar vinculada a la misma, que sin embargo, sí estimó procedente la recusación y se declaró impedida para continuar conociendo del proceso; que el mismo fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, donde le negaron la recusación, por considerarla infundada.
Manifestó que en defensa de su argumento, el hecho que la encartada conociese de la denuncia en su contra, afecta su independencia e imparcialidad requeridas para el cumplimiento de sus funciones. Indicó previa enunciación del art. 150 del C. de P.C, que el proceso que atañe a la accionante, con radicado Nº 2014-061 y por el que se formuló la recusación es el Nº 2010-076; que son diferentes; que allegó certificación en la que consta que contra la funcionaria hay una indagación penal; que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente con constancia de que la Juez recusada, si se encuentra en indagación o investigación; que siendo así, la causal invocada cumple con los requisitos y que por tanto es procedente; que también la funcionaria así lo consideró al manifestar que «no obstante estimó procedente la causal de recusación invocada y consiguientemente se declaró impedida para continuar conociendo del proceso»; y que con la negativa del Tribunal para aceptar la recusación contra la Juez Beatriz Franco, incurrió éste en vías de hecho por violación del art. 150 de la citada norma y del art. 141 del C.G.P..
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia (fls. 1 a 15). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Civil – Laboral del Circuito de la Ceja, reiteró que no vulneró derecho fundamental alguno y se atiene a lo que se decida (fl. 34).
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que, La causal 7ª del artículo 150 del C. P. Civil es clara en exigir que además de la existencia de denuncia formulada por el apoderado o alguna de las partes contra el juez, el denunciado debe hallarse “vinculado a la investigación penal”. En el caso ventilado por el accionante la jueza denunciada no se encuentra vinculada a la investigación como lo reconoció la misma funcionaria.
De las certificaciones emitidas por la Fiscalía sólo puede extraerse la existencia de denuncia penal, más no la vinculación de la denunciada. En síntesis la causal de recusación no se configura (fl. 36). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que, (…) se concluye que no se puede resolver positivamente la solicitud invocada por [la accionante] merced a que la providencia con la cual el Tribunal [encausado] declaró la improcedencia de la recusación formulada por la accionante de cara a la Juez Civil del Circuito de La ceja, para conocer del proceso ordinario que los señores Paulina y Santiago Isaza Trujillo incoaron frente a la accionante, derivó de argumentos jurídicos que no es posible situar como subjetivos o antojadizos, lo que impide censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que se trata de actos legítimos que se ajustan a los dictados del ordenamiento jurídico (fls 39 a 45).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela (fls 64 a 67). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien declaró infundada la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada frente a la Jueza Civil del Circuito de la Ceja, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando se llegó a esa conclusión, habida consideración que el ponente analizó lo correspondiente y advirtió, (…) Abordando el caso puesto a consideración de la sala en el cual el apoderado de la demandada recusó a la Jueza Civil del Circuito de la Ceja con base en la causal que se ha venido comentando, se avizora la imposibilidad de separar a la jueza del conocimiento del proceso por cuanto pese a la existencia de la denuncia penal, la funcionaria no se encuentra vinculada a la investigación como ella misma lo reconoció en el auto del 4 de julio de 2014.
En este orden de ideas, se impone concluir que la causal de recusación 7ª del artículo 150 del C.P. Civil, no se encuentra configurada, pues no se hallan cumplidas todas las condiciones para la misma dado que quedó claro que ésta no depende sólo de la existencia de la denuncia penal sino que exige además la vinculación del denunciado a la investigación penal.
En virtud de lo anterior la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada frente a la Jueza Civil del Circuito de la Ceja se encuentra infundada y por lo tanto la funcionaria no será separada del conocimiento del proceso. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que con las pruebas allegadas solamente se puede predicar la «indagación por el presunto delito de prevaricato» (fl. 18), conforme también lo aceptó la Jueza en el auto del 4 de julio de 2014, sin existir la vinculación en los términos del artículo 150 del C.P.C..
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA MARGARITA CASTAÑO DE URÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2