Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00307-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2513-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00307-00 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2019-00711-01 Julia Eugenia del Socorro Valencia Rumie promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la «anulación por ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 9 de septiembre de 2022, declaró la nulidad o ineficacia de la vinculación realizada por Valencia Rumie del RPM al RAIS y condenó a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual respectiva, con los rendimientos, bono pensional y gastos de administración, debidamente indexados.
Inconforme con la anterior decisión, la administradora del régimen pensional público presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024- notificada por edicto el 6 de junio de 2024-, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el expediente se devolvió al despacho de origen, el 4 de octubre de 2024 de 2024.
Radicado n. ° 2022-00556-01 Fernando Alcázar Devia Arias promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos.
El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, accedió a la ineficacia solicitada y condenó a Porvenir S.A. a trasladar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual respectiva, con los rendimientos e intereses. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 28 de junio de 2024, notificado por edicto el 8 de agosto del mismo año, el Tribunal convocado adicionó la sentencia de primer grado, ordenando que Protección S.A. y Porvenir S.A. retornaran a Colpensiones los gastos de administración, las sumas descontadas por concepto de seguros provisionales y fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas y discriminadas con los respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Finalmente, el 17 de septiembre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen. Radicado n. ° 2020-00208-01 Víctor Julio Rojas Rey promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, con la actualización de su historia laboral en el RPM.
El asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, condenó al extremo pasivo a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo los créditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y todos los valores que integraron las cotizaciones realizadas por el demandante.
Contra la anterior decisión, Colpensiones y Skandia S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera. En vista de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, notificada por edicto el 3 de septiembre de la misma anualidad, revocó parcialmente el proveído de primer grado, en el sentido de absolver a Skandia S.A. de la devolución de las sumas deducidas para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones, confirmando en los demás aspectos.
El Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2024. Radicado n. ° 2021-00577-01 Reyes Cortés Hernández promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del deber de información por parte la última y, como consecuencia de ello, la ineficacia de su afiliación al RAIS.
Asimismo, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración y comisiones, con cargo a sus propios recursos y sin deducción alguna. El asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, declaró la ineficacia pretendida y ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del afiliado incluidas las cotizaciones, bonos pensionales con sus frutos y rendimientos, gastos y comisiones de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2024, -notificada por edicto de 10 de septiembre de 2024-, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El expediente se devolvió al despacho de origen el 7 de octubre de 2024.
Radicado n. ° 2023-00021-01 Jorge Enrique Jiménez Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula su afiliación al RAIS y se ordenara a la última trasladar a Colpensiones el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, bonos y comisiones por administración. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 14 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia en los términos pretendidos por el demandante y, adicionalmente, condenó a la hoy tutelante a trasladar a Colpensiones los valores recibidos por la afiliación, bonos pensionales, rendimientos, los dineros destinados al fondo de garantía mínima, gastos de administración, comisiones y lo destinado al pago de seguro provisional.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló y el juzgado concedió la alzada con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, -notificada por edicto de 6 de septiembre de 2024-, confirmó el fallo de primera instancia. El proceso ordinario laboral se devolvió al a quo, el 9 de octubre de 2024.
La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2019-00711-01, 2022-00556-01, 2021-00208-01, 2021-00577-01 y 2023-00021-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se le «exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada».
La tutela se radicó el 7 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto de 11 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, los Juzgados Diecinueve, Veintiuno y Veinticinco Laborales del Circuito compartieron los links de consulta de los expedientes objeto de reparo con radicados 2019-00711-01, 2023-00021-01 y 2022-00556-01.
Por otra parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en la instancia en el radicado 2021-00577-01 y, adicionalmente, remitió el link de consulta de este proceso ordinario laboral. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 31 de mayo de 2024 -rad. 2019-00711-01;
(ii) 31 de julio de 2024 -rad. 2022-00556-01; (iii) 30 de agosto de 2024 -rad. 2020-00208-01 y rad. 2023-00021-01; y, (iv) 6 de septiembre de 2024- rad. 2021-00577-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de inmediatez en el proceso censurado 2019-00711-01, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la última providencia -31 de mayo de 2024- notificada por edicto el 6 de junio de la misma anualidad y la radicación de la acción -7 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, esta Corporación observa que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2020-00208-01 y 2023-00021-01, así como en el expediente 2019-00711-01, previamente mencionado, en la medida que las principales consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia que censura, fueron aspectos que se decidieron desde las sentencias de primer grado; no obstante, no activó contra dichos proveídos el recurso de apelación ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Finalmente, también desatendió el referido requisito en los expedientes 2022-00556-01 y 2021-00577-01, puesto que la convocante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra las sentencias de segundo grado que por esta vía constitucional controvierte, sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido dos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00