CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73706 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2513-2024 Radicación n.°73706 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RICARDO ANTONIO LLANOS QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Colegiado convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2016 00283, promovido por el accionante contra Colpensiones, con el propósito del reconocimiento de la sustitución pensional de Antonio Llanos Duarte.
El 7 de abril de 2022 el a quo dictó sentencia en la que le concedió al actor la sustitución pretendida en un 50%, pues el restante se lo reconoció en partes iguales a la cónyuge y compañera permanente del causante. En desacuerdo con lo resuelto por el despacho de instancia, tanto el demandante como Colpensiones interpusieron recurso de apelación, concedido por el Juzgado en efecto suspensivo.
El 27 de mayo de 2022 se remitió el expediente por Secretaría al Tribunal convocado. Reclamó que desde que el Juzgado le remitió el expediente hasta la fecha en la que presentó este amparo, 26 de enero de 2024, el fallador plural ni siquiera « ha avocado conocimiento de la alzada, corrido su traslado, ni dictado sentencia de segunda instancia ».
Adujo que el Colegiado no ha respondido ninguna de las reiteradas « solicitudes, impulsos e insistencias », encaminadas a que se pronuncie sobre el recurso de apelación propuesto[footnoteRef:1]. [1: Según el accionante, presentadas los días 15 de junio, 6 y 22 de julio, 22 de agosto, 1 y 17 de noviembre de 2022; y, 2 de febrero, 23 de marzo, 12 de mayo de 2023 y, la última, del 17 de enero hogaño, respectivamente. ] Que tiene una « discapacidad física y un estado de invalidez » calificado por Colpensiones en un 59,5% de origen común, por « degeneración de la córnea – deficiencias por alteraciones del sistema visual ».
Para ello, adjuntó una PCL de 5 de febrero de 2016. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, ordenarle al Tribunal « avocar siquiera conocimiento, correr traslado para alegar, dictar sentencia de segunda instancia » y dar respuesta a las solicitudes radicadas. Después de que se subsanara la deficiencia presentada[footnoteRef:2], por auto de 14 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 26 de enero de la misma calenda, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio. [2: De deja constancia de que el suscrito Magistrado ponente admitió la acción de tutela a pesar de que en el poder especial que se allegó se señaló un proceso ordinario distinto al aquí reprochado.
Lo anterior, en primacía del principio de informalidad de este mecanismo excepcional, así como para evitar fórmulas sacramentales y un exceso ritual manifiesto, por cuanto a que del escrito de tutela resultaba claro cuál era el proceso ordinario que se censuraba por mora judicial.] En el término concedido, el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del asunto en controversia solicitó negar el amparo incoado, al mencionar que el retraso en la actuación censurada no obedece a un comportamiento negligente ni « flagrantemente omisivo », al atender a circunstancias objetivas y razonables traducidas en el orden de llegada de los asuntos a esa Colegiatura, así como a la falta de medidas efectivas para contrarrestar la congestión judicial de la que se adolece.
Que la falta de pronunciamiento que se reprocha « es relativamente nuev[a], amén que existen en la actualidad trámites anteriores al suyo » que, inclusive, « desde hace unos meses » han debido alterar el orden cronológico para fallar, en orden de « atender los múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial ».
Precisó que el accionante tiene el turno 216, de manera que, la admisión del recurso que censura está prevista para el mes de mayo de 2024, « con miras de dictar una decisión de fondo más tardar en el mes de junio siguiente ». Que el 15 de febrero hogaño respondió las solicitudes e impulsos que presentó el petente. Remitió soporte de ello, así: Relató el procedimiento que adoptó el despacho para los asuntos que le son asignados por reparto, que incluyen la verificación integral del expediente, junto con la grabación de las audiencias del caso, entre otros pasos relativos a la proyección de las providencias que deben surtirse en esa instancia. Por comunicación de 16 de febrero hogaño el gestor confirmó que el Tribunal respondió las solicitudes que había presentado, pero que, en su parecer, ésta no atendió « de fondo » lo pedido, por lo que se ratificó en las pretensiones de su escrito genitor.
Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la trasgresión alegada por el accionante no es de su competencia. Durante el término concedido no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Conforme con lo expuesto, se destaca que las razones que esgrimió el Tribunal en orden a justificar la dilación enrostrada, se centraron en el alto volumen de asuntos que esperan su resolución traducido en una importante congestión judicial, fenómeno que se ha intentado intervenir en contraposición con el orden de llegada de los procesos, como quiera que, advirtió, se predica una ausencia de « medidas efectivas » para contrarrestar tales sucesos, aunado a la alteración que debieron realizarle a dicho orden cronológico de cara a « los múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial ».
Así las cosas, para la Sala la solicitud de amparo por mora judicial injustificada debe desestimarse, pues, como se expuso, en el sub-lite no se observan las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que ella se entienda configurada, principalmente, aquellas concernientes a un comportamiento negligente, omisivo o injustificado por parte del Colegiado atacado.
Ello aunado a que el Colegiado ha sido respetuoso del orden de llegada de los asuntos, a pesar de aquellas circunstancias direccionadas a censurar la tardanza en su resolución que lo ha forzado a alterar su curso ordinario, de ahí que la intervención del juez constitucional resulte intrusiva en las cuestiones propias del funcionario judicial y posiblemente trasgresora del derecho a la igualdad de otros usuarios que con turnos anteriores al gestor, como se dijo, también aguardan la resolución de sus casos.
De otra parte, la pretensión encaminada a que el Tribunal responda las solicitudes allá radicadas también debe negarse por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que el 15 de febrero hogaño, esto es, durante el curso del trámite tuitivo, el Colegiado resolvió tales peticiones al correo electrónico suministrado por el petente, cuya respuesta ― clara y concisa ― se observa que las atendió de fondo.
Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con su situación particular, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea esta, la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00