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STL2512-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2512-2014 Radicación n° 35384 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Jesús Hernando García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite que vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que con providencia de 5 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas; que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 24 de noviembre del mismo año confirmó la decisión impugnada.

En criterio del accionante, las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso «de personas pertenecientes a un grupo de especial protección, como son los adultos mayores», administración de justicia, vida digna, mínimo vital, igualdad y «vía de hecho por defecto sustantivo», toda vez que la Corte Constitucional a señalado que por regla general «la prescripción de 3 años para asuntos laborales aplica pero en materia de pensión por ser este un derecho de tracto sucesivo que se causa mes a mes, la prescripción se predica de las mesadas más no del derecho en si mismo y el incremento del 14% y 7%, forman parte de ese derecho pensional».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados, y se conceda el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 12 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por Eduardo Andrade Córdoba, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, en sus respectivas instancias, el 5 de agosto de 2011 y el 24 de noviembre del mismo año, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas sentencias -24 de noviembre de 2011- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (6 de febrero de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. ºNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2