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STL2511-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73692 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2511-2024 Radicación n.°73692 Acta 04 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ISABEL ARENAS VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Arenas Vargas promovió el mecanismo constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad y recta administración de justicia », presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora, junto con Carlos Eduardo Rodríguez Luna y Silvia María Rodríguez Luna;

María Isabel Arenas Vargas, Carlos Arturo Rodríguez Rondón y Pablo Emilio Mora Rondón, instauraron demanda ejecutiva laboral contra Import Global Trading S.A.S., allegando como base de recaudo actas de conciliación celebradas presuntamente por las partes el 29 de junio de 2012, ante la Inspección de Trabajo de Bucaramanga (Grupo Resolución de conflictos-conciliaciones).

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500220120023500, autoridad que en proveído del 12 de septiembre de 2012, dispuso: LIBRAR Mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de PABLO EMILIO MORA RONDÓN y en contra de IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S por la suma de $23.371.111 correspondiente al acta de conciliación 1071 de junio 29 de 2012, más los intereses corrientes bancarios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele la misma.

LIBRAR Mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de MARIA ISABEL ARENAS VARGAS y en contra de IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S por la suma de $130.262.593 correspondiente al acta de conciliación 1070 de junio 29 de 2012, más los intereses corrientes bancarios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele la misma.

LIBRAR Mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de SILVIA MARÍA RODRÍGUEZ LUNA y en contra de IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S por la suma de $127.362.593 correspondiente al acta de conciliación 1069 de junio 29 de 2012, más los intereses corrientes bancarios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele la misma.

LIBRAR Mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ LUNA y en contra de IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S por la suma de $157.390.000 correspondiente al acta de conciliación 1068 de junio 29 de 2012, más los intereses corrientes bancarios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele la misma.

LIBRAR Mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RONDÓN y en contra de IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S por la suma de $160.290.741 correspondiente al acta de conciliación 1067 de junio 29 de 2012, más los intereses corrientes bancarios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele la misma.

Posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante auto de 19 de septiembre de 2013, se aprobó y declaró en firme la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, al no ser objetada por la parte demandada. Luego, con auto de 4 de octubre de 2016, se aprobó y declaró en firme la reliquidación del crédito presentada por la misma parte.

Tiempo después, en proveído de 27 de octubre de 2023, la funcionaria de conocimiento estableció que el valor del crédito a esa fecha era de mil ochocientos noventa y tres millones seiscientos nueve mil ochocientos catorce pesos con noventa y tres centavos ($1.893.609.814,93). Además, en la misma providencia, ordenó la suspensión del juicio por prejudicialidad, bajo el argumento de que, ante la Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga se inició proceso penal contra los ejecutantes por el punible de estafa agravada, el cual se encontraba en etapa de juicio oral.

Contra dicha decisión, los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero mediante auto de 20 de noviembre de 2023 y concedida la alzada. En auto de 16 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inadmitió el recurso de apelación, al considerar que el auto que decidía sobre la prejudicialidad no se encontraba incluido en el listado taxativo del artículo 65 de la del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como susceptible de alzada, como tampoco en el Código General del Proceso.

Los promotores acudieron al presente trámite, porque consideran que el juzgado y el Tribunal trasgredieron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. El primero, a través de auto de 20 de noviembre de 2023, en el que confirmó la decisión de 27 de octubre de esa misma anualidad, que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

El segundo, con el proveído de 16 de enero de 2024, que inadmitió el recurso de apelación. En consecuencia, requirieron dejar sin efecto tales determinaciones. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ponente en el proveído objeto de censura, realizó un informe sobre sus actuaciones en el trámite objeto de censura e indicó que la tutela desconoce el requisito de subsidiariedad. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito se refirió a las actuaciones en el trámite originario de la presente queja y, en lo que respecta al proceso penal, señaló que «se allegó citación por parte de la Fiscalía 41 Seccional a dos empleados de este juzgado a fin de comparecer como testigos ante el Juez Penal del Circuito, por cuanto el proceso ya se encuentra en etapa de JUICIO ORAL ».

Dentro del término de traslado no se allegaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, se reitera, la accionante cuestiona (i) la providencia de 20 de noviembre de 2023, a través de la cual la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmó en sede de reposición el auto de 27 de octubre de 2023, en el que se ordenó «suspender por prejudicialidad», el proceso ejecutivo que motivó la acción constitucional de la referencia; y (ii) el auto de 16 de enero de 2024, que inadmitió el recurso de apelación formulado por los ejecutantes contra el auto que suspendió por prejudicialidad.

Por tanto, al encontrarse cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala analizará los reparos formulados, en el orden señalado. Decisión de 20 de noviembre de 2023 En lo referente a esta providencia, se advierte que la titular del juzgado accionado indicó en, primer término, que contra Carlos Arturo Rodríguez y otros se adelantaba proceso penal radicado con número 68001600000020180227, por la conducta punible de estafa agravada, «con ocasión al proceso ejecutivo de la referencia».

En esa dirección, señaló que se acreditó el requisito exigido en el numeral 1.° del artículo 161 del Código General del Proceso para suspender el juicio ejecutivo, hasta tanto se emitiera decisión en el proceso penal, pues era notorio que el juicio penal pendiente por resolver influía de manera directa en el coercitivo, «pues se est[aba] discutiendo la legalidad de los documentos que sirvieron de base para librar mandamiento de pago».

De igual manera, manifestó que esa sede judicial solo tuvo conocimiento de la existencia formal del proceso penal el 19 de julio de 2023, en virtud de una citación que envió la Fiscalía 41 Seccional de Investigación y Juicio de Bucaramanga a dos empleados del juzgado para que declararan. Dijo, además, que: Revisado el expediente se encuentra que, con posterioridad al auto de que ordenó seguir adelante con la ejecución, fue que este despacho tuvo conocimiento de una denuncia formulada ante la FISCALÍA 06 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO SECCIONAL BUCARAMANGA, sin embargo, hasta ese momento no existía formalmente un proceso penal en virtud del cual pudiera decretarse la suspensión en comento.

Por lo anterior, sostuvo que debía conocerse con exactitud el estado del trámite penal y aguardar a las resultas del mismo, en relación a «la legalidad de los documentos que sirvieron de base para la ejecución, máxime si se tiene en cuenta la elevada cuantía que se está reclamando». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la jueza accionada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en el libelo tutelar, dado que citó los fundamentos normativos de su decisión y expuso argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el a quo, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en el análisis del asunto particular que se acompasa con las reglas de la sana crítica y que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Auto de 16 de enero de 2024 Respecto a este auto, debe decirse que el mismo se considera en igual medida razonable, como quiera que, tal y como lo resolvió el Colegiado, la decisión que resuelve la suspensión por prejudicialidad no se enlista en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como susceptible de alzada.

De este modo, ante la improcedencia del recurso formulado, en ningún yerro incurrió el Tribunal al inadmitir la apelación impetrada contra dicho proveído. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso tampoco se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues en las decisiones objeto de reparo no se evidenció ninguna desviación protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes solicitadas a través de la vía preferente.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00