CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2510-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00300-00 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LAURA MARÍA y FELIPE JOSÉ OLMOS PARDO presentaron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron «vulneración al principio de seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Leslie Inés Negrete Correa promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia que dicha autoridad profirió el 16 de diciembre de 2013, en el proceso de pertenencia identificado con radicado n.° 23001310300420120059501, en la cual accedió a las pretensiones que formuló Cristian Eusebio Negrete Correa, de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 53 N° 6-81 de la ciudad de Montería. El citado asunto constitucional correspondió por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, bajo el radicado 2300121400020240008100, autoridad que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo por «no haber acreditado el requisito de inmediatez».
Impugnada la decisión por la entonces accionante, Leslie Inés Negrete Correa, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante proveído CSJ ATC1055-2024 de 21 de junio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional desde la admisión del mismo, al advertir que el Tribunal no vinculó ni notificó a todos los interesados en proceso de pertenencia, como tampoco a los actuales propietarios del predio y, en ese orden, devolvió el expediente al Tribunal para lo correspondiente.
El Tribunal cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Civil, rehízo el trámite y, a través de providencia de 9 de agosto de 2024, profirió nueva sentencia en la que declaró improcedente la acción constitucional, por encontrar quebrantado el requisito de inmediatez. Contra la anterior determinación, la accionante formuló impugnación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de sentencia CSJ STC11673-2024 de 11 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDER el amparo reclamado -en favor del interés público-.
SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el fallo de 16 de diciembre de 2013, con el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, al interior de la pertenencia n.° 2012-00595, declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio ubicado en la «Calle 53 N° 6-81» de tal urbe, al que le fue creado el folio de matrícula n.° 140-144803.
TERCERO. ORDENAR a dicho Juzgado que, en un término de quince (15) días siguientes a su enteramiento, adopte las determinaciones que encuentre pertinentes a fin de recaudar y apreciar los medios de prueba que le permitan esclarecer lo relativo a la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la usucapión sometida a su conocimiento, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sobre el mismo.
Después de acatado lo anterior, y en un lapso no mayor a treinta (30) días, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda; todo, con observancia de lo plasmado en la parte considerativa de esta decisión. […]. Los ahora promotores cuestionan el fallo constitucional que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en aquel trámite constitucional, pues estiman que dicha Corporación «d[io] por superado sin estarlo el estudio de procedibilidad de la tutela, lo cual impedía a la Sala proferir una decisión de fondo en el caso en estudio», máxime que la acción de amparo 2024-0081-00 no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Por otra parte, indicaron que la citada Sala tampoco se percató de que el Tribunal incumplió la orden impartida mediante auto de 21 de junio de 2024, porque no integró a la totalidad de interesados al primer trámite constitucional. Por tanto, solicitaron el restablecimiento de sus prerrogativas; que se deje sin efecto el fallo constitucional mencionado y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que emita decisión de reemplazo acorde a sus intereses.
La tutela se repartió el 7 de febrero de 2025 y se admitió mediante auto de 10 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, vinculado al trámite, solicitó la declarara la improcedencia de la acción de resguardo frente a cualquier actuación de esta dependencia judicial.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería narró las actuaciones surtidas dentro del proceso preferente censurado y remitió el link de acceso al mismo. La autoridad judicial convocada remitió el vínculo de acceso a la actuación cuestionada. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el primer trámite constitucional o cuando en la sentencia que ponga fin al mismo se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Al descender al caso en estudio, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado CSJ STC 11673-2024 de 11 de septiembre de 2024, a través del cual revocó la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería el 9 de agosto de 2024.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente censurado, conforme a los anteriores criterios, se verifica que, por expresa disposición de la Sala de Casación Civil en auto de 21 de junio de 2024, en dicho asunto constitucional adelantado bajo el radicado 23001221400020240008103 se notificó a todas las partes y terceros interesados, incluidos los hoy accionantes, de modo que no es cierto que se configure una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso.
De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y, mucho menos, se configuraron, dado que los convocantes no atribuyeron a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocaron ni se acreditaron situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ».
Por el contrario, se limitaron a censurar los argumentos de fondo en que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien los tutelantes pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por los promotores en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 29 de noviembre de 2024, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-10634715.
Asimismo, se advierte que los accionantes no agotaron el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por lo expuesto, se declarará improcedente la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Laura María y Felipe José Olmos Pardo Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-05-000-2025-00300-00 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ellos.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00300-00 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada