Micelio
STL251-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL251-2015 Radicación n.° 57425 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JULIO ABRAHAM GARZÓN RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 23 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JULIO ABRAHAM GARZÓN RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual se revocó la sentencia anticipada proferida el 28 de mayo de 2014 por Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido en su contra por el señor Jaime Ernesto Barrera Barrera.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el señor Jaime Ernesto Barrera Barrara promovió en su contra proceso ejecutivo singular de mayor cuantía el 14 de septiembre de 2012, con base en una letra de cambio por la suma de $20.000.000, la cual tenía como fecha de vencimiento el 3 de diciembre de 2010; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, mediante auto de 19 de septiembre de 2012, libró en su contra mandamiento de pago; que, de común acuerdo entre las partes, se solicitó la suspensión del juicio ejecutivo, la cual se dispuso desde el 22 de enero de 2014 hasta el 22 de marzo de 2014; que el apoderado de la parte actora el 26 de marzo de 2014 solicitó que se diera por notificada por conducta concluyente a la parte ejecutada; que el juzgado, en respuesta a esta solicitud, en providencia de 9 de abril de 2014, accedió a la misma y ordenó tener por notificado mediante conducta concluyente al ejecutado; que, entre el 14 y el 20 de abril, se suspendieron los términos judiciales en la Rama Judicial por ser Semana Santa, por lo que la ejecutoria del auto de 9 de abril de 2014 inició a contarse a partir del 21 de abril del mismo año; que, entonces, interpuso recurso de reposición, en contra del auto que lo tuvo como notificado; que el Juzgado atrás referido, mediante auto No. 498 de 2014, revocó la providencia de 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual se había librado el mandamiento de pago y, en consecuencia, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

Agregó que contra la decisión del a quo, el demandante interpuso el recurso de apelación, bajo el argumento de que el juzgador no había valorado el acuerdo de pago celebrado el 19 de diciembre de 2013, por medio del cual el demandado había renunciado tácitamente a la prescripción, de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil; que la no procedencia de la prescripción fue el único punto de sustento y debate de la apelación del demandante; que se opuso a la prosperidad del recurso de alzada; que el Tribunal accionado, en claro desconocimiento de los artículos 350, 352 y 357 del C.P.C., revocó la decisión de 18 de septiembre de 2014; y que esta providencia judicial violaba sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, dado que resolvió sobre cuestiones ajenas al recurso de apelación presentado por la parte.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la providencia de 18 de septiembre de 2014, la cual revocó la emitida por el a quo el 28 de mayo de 2014 y, por ende, se ordene al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con los aspectos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte actora en el juicio ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la jurisprudencia había considerado invariablemente que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resultaba viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones; que los criterios que se habían establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basaban en el reproche que merecía toda actividad judicial infundada o en contra de las preceptivas legales que regían el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que habían sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción; que, en el caso sub lite, no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, por cuanto la decisión cuestionada, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal había revocado la emitida por el Juzgado Primero Civil del mismo lugar el 28 de mayo de 2014, que, a su vez, había revocado el mandamiento de pago, era producto de un análisis razonado de la normatividad procesal y no del capricho o antojo del juzgador.

En este sentido, resaltó que el Tribunal accionado, en su providencia de 18 de septiembre de 2014, había considerado que el recurso de reposición que el demandado había interpuesto contra el mandamiento de pago había sido presentado de manera extemporánea y, por lo tanto, no debía habérsele dado el trámite; que las conclusiones del ad quem eran producto de una motivación que no podía calificarse como irrazonable o arbitraria, pues se habían fundado en una legítima interpretación de las normas del procedimiento que regulaban el tema puesto al estudio del juzgador; que, además, dicha decisión encontraba sustento en el mandato contenido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las normas procesales, como la aplicada por el accionado, eran de derecho público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podían ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios, ni por los particulares; que, más allá de que la Corte compartiera o no estas apreciaciones, lo cierto era que resultaban ser producto de una motivación y no de la subjetividad o arbitrio del fallador, por lo que resultaba improcedente la intervención del juez de tutela; que, quedaba entonces claro que lo pretendido por el peticionario del amparo era anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo había desfavorecido, finalidad que resultaba ajena a la acción de tutela, la cual no podía constituir una instancia adicional a los juicios ordinarios establecidos por el legislador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 141- 147 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en el trámite de la segunda instancia surtida en el proceso ejecutivo seguido en contra del actor, por cuanto en la providencia de 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual revocó la decisión del 28 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán que había declarado la prescripción de la acción cambiaria y, por ende, ordenó la continuación normal del mismo, contiene un criterio hermenéutico razonable, por lo que no puede endilgársele la comisión de un yerro ostensible que afecte las garantías fundamentales de la parte accionante.

En efecto, en dicha providencia, el Tribunal accionado adujo que: “… Se revocará la decisión recurrida por una razón muy sencilla que impedía dar trámite al recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y esta corresponde a que fue interpuesto de manera extemporánea. Veamos porque: 1. El 18 de diciembre de esa anualidad fue allegado al proceso poder mediante el cual el demandado JULIO ABRAHAM GARZÓN RODRÍGUEZ facultaba a su apoderada para recibir notificación de la demanda y para que asumiera la defensa de sus intereses; fecha en la que la abogada pidió ser reconocida para actuar y solicitó copias de lo actuado. 2.

El artículo 330 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003 art. 33, consagra la notificación por conducta concluyente y en el inciso tercero determina: “Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. 3.

El auto que libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición, pero no del de apelación por expresa prohibición del artículo 505 del CPC. 4. El recurso de reposición, de conformidad con las previsiones del artículo 348 del CPC, debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del auto, salvo que se haya dictado en audiencia o diligencia, porque, entonces, deberá interponerse en ese mismo instante de manera verbal. 5.

A la mandataria judicial del demandado JULIO ABRAHAM GARZÓN RODRÍGUEZ le fue reconocida personería para actuar en el proceso, mediante auto de 22 de enero de 2014, notificado el 24 siguiente (fl. 37) cuando se decretó la suspensión del proceso. 6. La notificación por conducta concluyente al ejecutado JULIO ABRAHAM GARZÓN RODRÍGUEZ, en los términos del inciso tercero del artículo 330 del CPC, ocurrió entonces el 24 de enero de 2014. 7.

La oportunidad para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago feneció el último minuto de la hora hábil del despacho, esto es a las cinco de la tarde del día 29 de enero de 2014. 8. El recurso de reposición fue presentado el 23 de abril de 2014, esto es, cuando la oportunidad para hacerlo ya había precluido, teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento al ejecutado se tiene por mandato legal surtida el 24 de enero de 2014. 9.

Como los plazos y las oportunidades son de carácter legal, y por ende de obligatorio e imperativo cumplimiento por estar consagrados en normas de orden público, el juez no podía dar trámite al recurso de reposición. Así lo establece tanto el artículo 6 como el artículo 118 del CPC. 10. Si el recurso de reposición es extemporáneo, el juez oficiosamente no podía entrar a analizar la prescripción de la acción cambiaria, que solamente procede a petición de parte, según lo previsto en el artículo 306 del CPC “ cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Así las cosas, la providencia recurrida debe ser revocada, puesto que el juez no estaba habilitado para dar curso a la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago, toda vez que se trata de un recurso extemporáneo, y tampoco puede oficiosamente emitir pronunciamiento sobre prescripción de la acción cambiaria, salvo que medie petición expresa del deudor, desde luego que interpuesta de manera oportuna (sic)”.

Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 18 de septiembre de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11