Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00294-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL2508-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00294-00 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JEIMY JULIETH QUIÑONES OCHOA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «a la especial protección como mujer, a la estabilidad laboral [y] a la protección de la salud mental», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la actual promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Carvajal Espacios S.A.S., con el fin de que se declarara como injusta la terminación unilateral de su contrato de trabajo con dicha sociedad; asimismo, que tal finiquito le generó una afectación psicológica.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la encausada al pago de la indemnización por despido indirecto por la suma de $21.277.348, así como de los perjuicios morales en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 22 de agosto de 2024, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al estimar, en síntesis, que el 3 de octubre de 2019 la actora presentó carta de renuncia a su empleadora, exponiendo únicamente la fecha hasta la cual laboraba; no obstante, no indicó que se tratara de un despido indirecto, ni mucho menos mencionó las causas atribuibles a la empleadora, que presuntamente la llevaron a adoptar esa decisión. Inconforme con la anterior determinación, la demandante formuló recurso de apelación, sin embargo, el Colegiado convocado la confirmó a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024.
En esta ocasión, la accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el fallo de segunda instancia, pues asegura que no consideró todos los medios de prueba que respaldaban los supuestos fácticos mencionados en la demanda; tampoco las razones que motivaron el finiquito del contrato ni las afectaciones económicas y de salud mental que sufrió con ocasión del mismo.
Asegura que, el juez plural y el de primer grado tampoco se detuvieron a analizar una probable mala fe del empleador, ni a considerar porqué una trabajadora con una larga trayectoria, como ella, elegiría voluntariamente renunciar a un empleo que le garantizaba el desarrollo de su vida personal, profesional y académica. Expresa que dichas autoridades tampoco «reconocieron la relación real de la prueba presentada en los folios 43 [renuncia] y 44 [aceptación de la renuncia] (ver prueba 2), los acontecimientos y las fechas próximas en que ocurrió el conflicto».
En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita dejar sin efecto la sentencia del ad quem, de 25 de septiembre de 2024. El asunto en cuestión fue repartido el 7 de febrero de 2025 y se admitió a través de auto del 10 siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el plazo señalado, no se presentaron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior y analizado el caso bajo examen, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses.
Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo, que zanjó el asunto, no procedían más recursos. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, cumplido ello, estableció como problema jurídico determinar si la relación contractual que existió entre las partes realmente finalizó con ocasión de un despido indirecto que conllevara a acceder a las pretensiones de la demandada.
A continuación, en relación con el despido indirecto por renuncia del trabajador, citó el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, precisó que, en los casos en que se alega por vía judicial una situación de dicha naturaleza, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole al extrabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.
Al respecto, mencionó las sentencias CSJ SL666-2019 y CSJ SL14877-2016, según las cuales: […] son dos claras e inexcusables obligaciones las que debe cumplir, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando justa causa imputable a la otra parte, la primera, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta – lo que no cumple con la sola enunciación de normas legales o reglamentarias- y, la segunda, que tal acto sea oportuno, es decir, en la fecha en que comunicó su decisión pues, con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes.
Enseguida, estudió la carta de renuncia que presentó la trabajadora, de la cual concluyó lo siguiente: Claramente se observa que el 03 de octubre de 2019 la señora Jeimy Julieth Quiñones Ochoa presenta al Gerente de la sociedad demandada la carta de renuncia y del texto de la misma no se indica el motivo que llevó a tomar esa decisión. No pudiéndose argumentar hechos posteriores al recibo de esa misiva.
Sino que éstos debieron quedar insertos en la comunicación y además, acreditarlos en el plenario. No se trata de desconocer el principio de la realidad sobre las formalidades, sino que, en este caso, cuando se reclama el despido indirecto, la motivación para renunciar debe estar plasmada en la carta, dado que se reitera como lo expone el máximo órgano de la jurisdicción laboral, no se puede después alegar hechos nuevos.
Y en este caso, en la comunicación cuya copia se aporta al plenario no hay hechos endilgados al empleador, ni siguiera una referencia normativa, que llevan a considerar que se está omitiendo el principio constitucional antes citado. Tampoco es de recibo el argumento de la apoderada de la parte demandante al considerar que la parte pasiva debió interrogar a la actora y de ahí desprender las razones que la llevaron a presentar la renuncia. Lo primero que hay que recordar es que la prueba en esta clase de asuntos se invierte, porque quien tomó la decisión de terminar el contrato laboral fue la demandante, quien omitió en su carta de renuncia informar las causales que llevaron a finiquitar el vínculo laboral y que no puede alegarlas posteriormente.
En consecuencia, confirmó la sentencia de 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00