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STL2507-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00286-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2507-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00286-00 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 05001-31-05-011-2020-00423-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que José Rodrigo Toro Zuluaga demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas demandadas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, en sentencia de 15 de abril de 2024, accedió a las pretensiones incoadas contra el extremo demandado.

Contra la anterior decisión, Skandia S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación, concedido por el juez de primera instancia con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 26 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - El numeral CUARTO se adiciona, porque al momento de cumplirse la orden por PORVENIR los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - El numeral SEXTO, porque se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer al señor JOSÉ RODRIGO TORO ZULUAGA la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

El valor del retroactivo pensional causado entre el día 02 de abril de 2021 y el mes de julio de 2024 incluyendo la adicional que se causa en noviembre asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 71,914,243). COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 como mesada pensional la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE ($1,941,089) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Se condena en costas a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. en la segunda instancia. El valor de las agencias en derecho asciende a un (1) salario mínimo mensual vigente para el 2024 para cada uno En desacuerdo, las administradoras de fondos de pensiones demandadas, entre ellas la hoy tutelante, presentaron recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 23 de septiembre de 2024, al considerar que las recurrentes carecían de interés económico para recurrir.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelante- presentó «recurso de queja» y el Colegiado, mediante auto de 15 de enero de 2025, lo declaró improcedente al determinar que se presentó de manera directa y no subsidiario al de reposición. Surtida la ejecutoria de dicho proveído, el expediente se remitió al juzgado de origen.

En sede de tutela, Skandia S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en «desconocimiento del precedente jurisprudencial» definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, requiere se acceda a la protección constitucional rogada y se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 26 de julio de 2024, al interior del litigio con radicado n.° 05001-31-05-011-2020-00423-00.

En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 6 de febrero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 10 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín remitió link de consulta del proceso objeto de censura. Por su parte, el demandante en el proceso ordinario solicitó que se negara el amparo constitucional en tanto los jueces de instancia actuaron conforme a la ley, sin vulneras los derechos fundamentales de la hoy accionante.

Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por cuanto la sociedad accionante no formuló los recursos ordinarios procedentes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al presente asunto, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 26 de julio de 2024; con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, al mostrar su inconformidad frente al auto que negó el recurso de casación, interpuso recurso de queja directamente, sin antes formular el recurso de reposición, conforme a los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso, en armonía con el criterio pacífico de esta Sala entre otros en autos CSJ AL1795-2023 y CSJ AL2943-2023, conforme a los cuales: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

De lo dicho se colige que, la actora omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00