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STL2507-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106385 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2507-2024 Radicación n.° 106385 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ANA YESSENIA PACHECO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que en el Despacho judicial accionado cursa el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502120200009100 en el que la actora actúa en calidad de demandante; al interior del mismo se dictó sentencia en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2023, adversa a las pretensiones de la demanda por lo cual interpuso recurso de apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo.

La tutelante manifiesta que solicitó al Juzgado se le informara a que Tribunal le corresponde la apelación sin embargo a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, pidió se ordene al juzgado convocado informar a qué tribunal correspondió el proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 21 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al contestar la tutela, informó que en la misma fecha en que la apoderada elevó la solicitud, la Secretaría del Despacho procedió a contestarla indicando que el recurso de apelación estaría a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado toda vez que: […] No se vislumbra la vulneración ni al derecho de petición, ni al acceso a la administración de justicia, ya que emitió respuesta a la petición que elevó la actora, al parecer por intermedio de su apoderada dentro del proceso ordinario y la misma, fue desatada en los términos en que se elevó, esto no es otra cosa, que preguntó el Tribunal Superior de Distrito Judicial que desataría el recurso de apelación, y se informó que se tramitaría en la Sala Laboral de la Ciudad de Bogotá. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que no se le ha brindado la información completa respecto de qué Tribunal tiene el caso, ya que no se le remitió copia del acta de reparto de la Sala a la que le fue asignado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se ampare el derecho fundamental de «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá al no haberle respondido en debida forma el requerimiento que presentó, en el que pidió información acerca del Tribunal al que le correspondió el recurso de apelación formulado dentro del proceso 2020-0049-00.

Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que:  […] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:  1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.  2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,  De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento.

Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. Pues bien, es menester diferenciar las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, las cuales, se dividen entre aquellas que guardan directa relación con su función jurisdiccional y aquellas que tienen un carácter meramente administrativo.

En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Recuerda la Sala que, en sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional señaló: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

De igual manera, el tribunal de cierre constitucional, en sentencia CC T215A-2011, adoctrinó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se dé respuesta en debida forma al requerimiento que presentó, en el que pidió información acerca del Tribunal al que le correspondió el recurso de apelación formulado dentro del proceso 2020-0049-00. Nótese que la naturaleza de la petición es de carácter meramente administrativa, ya que solo está pidiendo información sobre un trámite del proceso, pues al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se observa que el 20 de noviembre de 2023 la señora Erika Huertas Farias, actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante, remitió al correo electrónico jlato21@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado 21 Laboral del circuito de Bogotá solicitud cuyo contenido completo es el siguiente: « buenos días, solicito información a qué tribunal corresponde la pelacion (SIC)» A vuelta de correo fue remitida respuesta el mismo día en que fue recibida, esto es, el 20 de noviembre de 2023 donde se le indica a la peticionaria: « En la misma audiencia se indicó que el trámite del recurso de apelación estará a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» Conforme con lo anterior, se configura la ausencia de vulneración, como quiera que, a pesar de formulare la petición al interior de un proceso judicial que se encuentra en curso, no se radicó ante la autoridad judicial que actualmente tiene el conocimiento del proceso y adicionalmente solo se solicitaba información, la cual se suministró antes de que se promoviera la acción por parte del Juzgado querellado quien respondió a la accionante de manera clara, precisa y de fondo la pregunta que formuló, siendo así que cualquier información o documento adicional que pretendiera debió señalarla expresamente, sin que se pueda endilgar vulneración al derecho fundamental de petición por no resolverse una solicitud que no se ha formulado.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada, por encontrar que hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00