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STL2505-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00174-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2505-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00174-00 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que RUBÉN DARÍO RAMBAO BETANCOURT instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA y los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE CHINÚ y SAHAGÚN. I.

ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Julio Oreste Palomino Figueroa con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2018, fecha esta última en la que el vínculo término sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al convocado al pago de salarios insolutos durante la relación laboral, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, prestaciones sociales y los aportes al sistema de la seguridad social integral. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, bajo el radicado 23660310300120190023700, autoridad que en fallo de 26 de octubre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor RUB[É]N DAR[Í]O RAMBAO BETANCOURT, en calidad de trabajador del señor JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA, percibía una remuneración correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente durante todo el término de la relación laboral, esto es entre el 08 de mayo de 2002 y el 01 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR al señor JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales: · Auxilio de Cesantías: ……………………………………….$552.698 · Intereses de cesantías: …………………………..………… $ 24.914 · Primas de servicios: …………………………………….……$552.698 · Vacaciones: 8.154… 202.006… 66.189………………… $276.349 TOTAL: …………………………………………………………$1.406.659 TERCERO: CONDENAR al demandado JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA pagar a favor del demandante y con destino a una AFP, los aportes en pensión por el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 08 de mayo de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2018, previo cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES o del fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, conforme lo ordena el art. 33 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior teniendo en cuenta el SMMLV, para lo cual se Oficiará al respectivo Fondo, a través de la Secretaría del despacho.

CUARTO: ABSOLVER al demandado JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Inconforme, el demandante formuló recurso de alzada y el a quo lo concedió; no obstante, mediante proveído de 16 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo inadmitió por falta de sustentación. A continuación, el mismo promotor radicó solicitud de ejecución contra Julio Oreste Palomino Figueroa, con el fin de que se librara orden de apremio en su favor por los conceptos ordenados en el fallo declarativo.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito Chinú bajo el radicado 23182318900120240008300, autoridad que, mediante proveído de 15 de agosto de 2024, devolvió la demanda ejecutiva al advertir que: (i) el poder allegado por el ejecutante no contaba con «nota de presentación personal», en los términos de los artículos 77 del Código General del Proceso y 5.° de la Ley 2213 de 2022 y (ii) el accionante no indicó la cuantía del proceso; en ese orden, concedió al demandante el término de 5 días para subsanar las deficiencias advertidas.

El ejecutante presentó escrito de subsanación, allegando el poder en la forma solicitada; sin embargo, mediante pronunciamiento de 1 de octubre de 2024, el funcionario de conocimiento rechazó la demanda, advirtiendo que el accionante nada dijo respecto de la cuantía del proceso. Inconforme con tal determinación, el ejecutante presentó recurso de apelación, solicitando, en síntesis, que se diera curso a la solicitud de ejecución, pues «la exigencia de acreditar la cuantía es meramente formal y en el proceso se debe dar prevalencia a lo sustancial».

Al decidir la alzada en auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión del auto de 1 de octubre de 2024. Ejecutoriado el anterior proveído, mediante oficio de 13 de diciembre de 2024, se devolvieron las diligencias al a quo. El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho» al rechazar su solicitud de ejecución, bajo el argumento de no contar con la indicación de la cuantía pues, en su sentir, tal dato no era necesario para dar curso al trámite coercitivo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto la decisión de 1 de octubre de 2024 y la que la confirmó de 6 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se libre orden de pago en la forma solicitada. La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2024 y fue inadmitida mediante auto de 28 de octubre del mismo año porque el apoderado que activó el resguardo no allegó mandato judicial que lo facultara para presentar el amparo en tal calidad.

Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió mediante proveído de 6 de febrero 2024 y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el plazo otorgado, el Juzgado Civil del Circuito Sahagún y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allegaron link d e consulta del proceso tramitado en las instancias.

No se recibieron más pronunciamientos al respecto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el auto del Tribunal, que zanjó el asunto, no procedían recursos adicionales.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal encausado vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 6 de diciembre de 2024 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «si efectivamente erró el juez de primera instancia al rechazar la demanda [ejecutiva]».

Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que dicho precepto establece como uno de los requisitos principales que debe cumplir el convocante la determinación de la cuantía en el escrito inicial, presupuesto que, de no acatarse, conduce a la inadmisión de la demanda, so pena de rechazo.

Seguidamente, reseñó la sentencia CC C-833-2022 y resaltó que el término otorgado por el juez al demandante de 5 días para que este ajuste las falencias de su escrito inicial, tiene como finalidad prevenir que el funcionario de conocimiento proceda de manera arbitraria, aunado a que impide un desgaste innecesario para el servidor judicial.

De allí concluyó que, al presentar la demanda puesta bajo su criterio, el ejecutante omitió fijar justamente la cuantía, falencia que se le ordenó subsanar; no obstante, como no lo hizo, lo pertinente era su rechazo, tal como lo consideró el juez de primer grado. Agregó que, por tanto, el rechazo de la demanda por parte del a quo cumplió con el ordenamiento jurídico, insistiendo en que la fijación de la cuantía era un requisito necesario en la demanda para determinar la competencia, máxime que en el asunto bajo estudio era indispensable para identificar si se trataba de un proceso de única o «doble instancia».

En ese orden, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Así las cosas, una vez revisada la decisión anterior, para la Corte es claro que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al exigir al ejecutante que acreditara la cuantía de la solicitud de ejecución, conforme lo establece el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo que se trataba de un proceso especial ejecutivo seguido a continuación de un ordinario laboral.

En efecto, el ad quem pasó por alto, al proceder de tal manera, que el proceso ejecutivo laboral es especial y tiene regulación propia en los artículos 101 al 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía los preceptos 422 a 460 del Código General del Proceso. Asimismo, desconoció que, al adelantarse tal coercitivo a continuación de un declarativo entre las mismas partes, la exigencia de presentar una nueva demanda contentiva de todos y cada uno de los requisitos del mencionado artículo 25 se tornaba excesiva, pues estos ya habían sido cumplidos en el proceso judicial primigenio y obraban en expediente, por tanto, bastaba al ejecutante radicar una solicitud de ejecución para que el jugado asumiera su conocimiento y librara orden de pago con apego a la sentencia. Ahora bien, nótese que las autoridades accionadas justificaron el rechazo de la solicitud de ejecución en que el dato sobre la cuantía era indispensable para adelantar el coercitivo.

No obstante, en este caso puntual, la Sala considera que tal planteamiento no es atendible, dado que, por regla general, la cuantía del proceso ejecutivo a continuación de ordinario es la misma del proceso primigenio y, en todo caso, puede deducirla el mismo juez, sin dificultad alguna, de las condenas impartidas en el fallo respectivo, que se invoca como base de recaudo.

Finalmente, para esta Sala es evidente que el rechazo de la solicitud de ejecución, con fundamento en un argumento que era absolutamente superable desde el punto de vista práctico, cercenó al ejecutante del pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas, entre estas, la de sus aportes pensionales, lo cual da cabida, de igual modo, a la configuración de un exceso ritual manifiesto a todas luces lesivo de garantías superiores.

En dicho orden, no le queda a este juez constitucional otro camino que conceder el amparo de los derechos del tutelante y, en consecuencia, dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 6 de diciembre de 2024. En su lugar, ordenar a dicho Colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto jurídico el auto proferido por el Tribunal convocado el 6 de diciembre de 2024, en el proceso ejecutivo laboral censurado.

TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00