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STL2505-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82827 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2505-2019 Radicación n.° 82827 Acta n.° 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN GARIBALDI MENDOZA LAMBRAÑO contra la decisión del 23 de noviembre de 2018, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Germán Garibaldi Mendoza Lambraño, inicio acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en procura de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Relató que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones; que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el que se encuentra en curso; que pretende que se le reliquide la pensión de invalidez, la devolución de aportes en salud y el incremento por personas a cargo; que se encuentra mal de salud y económicamente «asfixiado»; que la audiencia de trámite y juzgamiento del proceso ordinario laboral con rad. 2017-00302 fue fijada para el 2019, «y es demasiado tiempo para resolver un asunto de derecho»; que el juzgado « nunca cumple la fecha, las programa y las aplaza y las sigue aplazando»; que cuando se presiona al despacho «termina dictando una sentencia absolutoria y por lo general es por falta de estudio».

Por lo anterior solicitó que se le ordene al juzgado accionado «proceder a dictar sentencia este año en el proceso laboral ordinario promovido por GERMÁN MENDOZA LAMBRAÑO contra COLPENSIONES». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por auto del 13 de noviembre de 2018, se dispuso a notificar a la autoridad accionada y se vinculó a los interesados con el fin de que efectuaran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja; que el 10 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del trabajo y la seguridad Social; que en dicha diligencia el apoderado del demandante, y ahora tutelante, interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en relación con el incremento por cónyuge a cargo; que dicho recurso se encuentra pendiente por desatar por parte del superior; que se fijó fecha de fallo para la fecha más cercana de acuerdo a la disponibilidad del despacho, respetando el turno de los demás procesos.

(fols. 11 a 15) La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitó que se le desvincule de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la presunta vulneración de los derechos del tutelante, los reclama frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y no de esa entidad. (fols. 19 a 20) Cumplido el trámite correspondiente el Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018, decidió negar la acción de tutela por improcedente, para ello consideró que existían otros medios de defensa judicial que el accionante no agotó antes de acudir a la acción constitucional «como es la presentación de memoriales por su apoderado al juzgado en donde cursa el proceso, argumentando las razones que pretenda hacer valer, para que se priorice la fecha de audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral N° 2017- 00302».

Agregó que « la acción de tutela solo sería procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga idóneo dicho mecanismo, que debe ser inminente, grave y por tanto, requiera medidas urgentes para su solución y en el caso concreto, no hay ninguna circunstancia que así lo indique». (fols. 22-25) IMPUGNACIÓN La presentó accionante sin presentar las razones de inconformidad.

(fols. 26) CONSIDERACIONES De acuerdo al art 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, eficaz para proteger derechos fundamentales ante actuaciones u omisiones de entidades públicas o particulares, en los casos previamente señalados por ley. Además goza del principio de subsidiariedad, el cual consiste en que antes de ejercitarla se debe verificar que no exista otro medio de protección judicial sin agotar antes.

Ahora bien centrándonos en el caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente a la luz de lo normado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo anterior, el requisito de procedibilidad no fue cumplido, tal como razonó la autoridad judicial que desató este asunto constitucional de primer grado, pues el accionante puede exponer ante el juez de conocimiento las razones que, según él, justifican que se dé prioridad a la resolución de su caso, no siendo argumento válido para omitir tal diligencia lo que dice «que cuando se presiona al despacho termina dictando una sentencia absolutoria y por lo general es por falta de estudio».

Por otro lado, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra el auto que declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada, en relación con los incrementos por cónyuge a cargo. Finalmente, tampoco hay lugar al estudio de la protección reclamada como mecanismo transitorio, pues no se está ante la presencia de una situación excepcional, en la que se encuentre en grave e inminente peligro un derecho fundamental y se necesite una protección oportuna para evitar un daño irremediable, pues el peticionario lo que pretende es la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida en sede judicial y actualmente se encuentra percibiendo la mesada que le fue otorgada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6