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STL2505-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2505-2016 Radicación n.° 42574 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR SANTOS RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, rad. 2012-00249-01, que el accionante le sigue al Municipio de San José de Cúcuta – Fondo de Pensiones Públicas Municipales, el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, el Departamento de Pensiones y la Unidad de Planeación y Actuaria, y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 1.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que en calidad de trabajador oficial laboró desde el año de 1999, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas; que se vinculó al sindicato y fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que fue desvinculado a través de la Resolución No. 3350 de 13 de diciembre de 1999, circunstancia que originó que su empleador, Municipio de Cúcuta, le reconociera una indemnización, junto con otros emolumentos.

Señaló que al haber nacido el 27 de junio de 1955 y, al encontrarse en el régimen de transición, a la edad de 50 años, inició los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el citado Municipio despachó desfavorablemente el pedimento, tras considerar que dicho ente se encontraba exento de asumir tal obligación, en razón que al haber afiliado al actor al ISS, la carga prestacional le correspondía a aquella entidad; que al solicitar el reconocimiento de la pensión ante el ISS, dicha entidad negó el pedimento.

Adujo que por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado encartado, que mediante sentencia de 18 de julio de 2014, resolvió ordenar a favor del petente el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Municipio de Cúcuta a partir del 22 de junio de 2010, decisión en la se surtió el grado jurisdiccional de consulta; que el juzgador de segundo grado, a través de providencia dictada el 9 de diciembre de 2015, decidió «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha del auto, 25 de julio de 2012, dejando a salvo las pruebas recaudadas en los términos del artículo 146 del Código del Procedimiento Civil» y, posteriormente, ordenó remitir el expediente a un juzgado administrativo.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ampare el derecho deprecado, por cuanto las autoridades jurisdiccionales accionadas «incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al ignorar u (sic) soslayar la competencia que les asistía para conocer y determinar el derecho demandando» por el accionante en lo tocante al reconocimiento de la pensión de vejez.

Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. 2012-00249-01, que el accionante le sigue al Municipio de San José de Cúcuta – Fondo de Pensiones Públicas Municipales, el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, el Departamento de Pensiones y la Unidad de Planeación y Actuaria, y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, resulta claro que el accionante reprocha inicialmente la decisión del Tribunal censurado que mediante providencia calendada 9 de diciembre de 2015, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al juez de primer grado de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, debe indicar la Sala que no se encuentra acreditado el agravio que el accionante endilga a la autoridad jurisdiccional accionada, pues no obra en el plenario la decisión completa del proceso ordinario laboral referido dictada en segunda instancia. Es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque, se itera, no existe constancia de los argumentos que esgrimió el ad quem, por lo que la Sala no puede examinar la decisión cuestionada para verificar una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por tales motivos, se proveerá la denegación del amparo invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2