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STL2504-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2504-2016 Radicación n.° 64455 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ROSALBA RUGE BOLIVAR contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I.

ANTECEDENTES La petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que su compañero permanente Carlos Evelio Pinzón Mateus falleció el 5 de noviembre de 1995, quien se encontraba afiliado al ISS; que encontrándose viuda y en representación de su hijo menor de edad, radicó ante la citada entidad el 19 de marzo de 1996, la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.

Expuso que aquella entidad mediante Resolución N° 018245 del 6 de noviembre de 1996 resolvió negar la pensión de sobrevivientes y en su lugar concedió una indemnización sustitutiva por valor de $ 1.402. 269.oo; que promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; que el 20 de abril de 2010 dicho despacho judicial, dictó sentencia, la cual fue recurrida a través del recurso de apelación por la parte actora; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada 28 de octubre de 2010, resolvió aclarar y adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer por parte del ISS la pensión de sobreviviente, a partir del 5 de noviembre de 1995, en cuantía de $426.555,20 distribuida en el 50 % para ella en calidad de compañera permanente y 50% para su hijo, y condeno al pago del respectivo retroactivo pensional debidamente indexado, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas.

Señaló que promovió proceso ejecutivo el 14 de enero de 2011, librándose mandamiento de pago el 14 de febrero del mismo año; que a través de proveído de 4 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $- 398.342.349,34 y las costas en cuantía de $35.850.000.oo; que el Juzgado ofició nuevamente al banco para que colocara los dineros de la demandada susceptibles de embargo a su disposición para pagarle a la demandante; y que por lo tanto el banco puso a disposición del Juzgado encartado el título valor por $150.000.000,oo Aseguró que solicitó la entrega del título el 9 de octubre de 2012, pero el juzgado dejó en suspenso tal entrega hasta tanto el banco informara si había cumplido la orden de embargar dineros susceptibles de medida cautelar, ya que dicha entidad bancaria había puesto a disposición el título pero aclarando que esos dineros no eran embargables.

Agregó que como el ISS no los incluía en la nómina de pensionados y el Juzgado de conocimiento no resolvía la entrega del título, presentó acción de tutela que le amparó el derecho a fin de que el juzgado se pronuncie directamente sobre la embargabilidad de los dineros puestos a disposición, y resuelva si procede o no la entrega del título; que en varias ocasiones solicitó al Juzgado hacer entrega del título judicial como pago parcial; que finalmente mediante proveído del 12 de junio de 2013, el Juzgado levanto las medidas cautelares y ordenó la devolución de los dineros a Colpensiones, decisión que se apeló y fue revocada en segunda instancia y en su lugar se dispuso la entrega del título antes mencionado, lo cual se hizo el 12 de mayo de 2014; que Colpensiones no ha dado cumplimiento a todo lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá y solo hasta enero de 2014 procedió a la inclusión en nómina de pensionados cuyo pago de la mesada fue a partir del mes de febrero del mismo año, sin cancelar las mesadas que se habían causado hasta ese momento y que son objeto de ejecución. Afirmó que corrido el traslado de la liquidación adicional del crédito que se presentó, la ejecutada guardo silencio, sin embargo el Juzgado no lo ha aprobado, ni ha ordenado la entrega de más dineros depositados, dilatando en forma injustificada el proceso ejecutivo; que el 14 de mayo de 2015 se ordenó al grupo liquidador realizar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los abonos realizados, sin disponer la entrega del último título depositado y, posteriormente se dispuso no entregarlo hasta no tener certeza de la situación pensional de la actora, aun cuando existe prueba en el expediente de la fecha de inclusión en nómina.

Informó que radicó liquidación adicional de crédito el 29 de mayo de 2015 y han trascurrido más de 5 meses sin que se resuelva dicha solicitud, dilatando injustificadamente de esta forma la ejecución de la sentencia. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se ordene al Juzgado accionado que resuelva y ordene la entrega de dineros en el proceso ejecutivo laboral y cumplir en forma estricta los términos judiciales resolviendo las peticiones efectuadas, y a su vez que se ordene que se embarguen las cuentas de Colpensiones, por tratarse del pago de mesadas pensionales que la entidad demandada se ha negado en forma sistemática a cumplir su deber legal, y cancelarlas en su totalidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 2 de diciembre el 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Colpensiones y al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Vendidos Laboral del Circuito de Bogotá, expresó que a la actora se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% con Resolución GNR 5979 de 1º de enero de 2014, la cual fue notificada el 10 de enero de 2014 según obra a folio 476 del expediente; que la accionante omitió anunciar la anterior circunstancia al Juzgado censurado; que solo hasta el 20 de mayo de 2015, presentó ante el citado juzgado las liquidaciones del crédito incluyendo las mesadas después de enero de 2014.

Adujo que lo anterior llevó a la adopción de la medida de saneamiento por el juzgado en providencia del 10 de noviembre de 2015 (f. 515) que implicaba rehacer las liquidaciones, por virtud de las irregularidades en la actuación de la ejecutante. En consecuencia, una vez se cumpla lo dispuesto en la providencia de noviembre 10 de 2015 y se establezca cuál es la liquidación real que debe regir para este proceso de ejecución, se dispondrá como lo prevén los arts. 521 y 522 del C. de P.C. el monto de los dineros que deben entregarse, pues ha sido la misma accionante quien ha dado lugar reiteradamente a las imprecisiones sobre el monto de la ejecución, pues es de su información oportuna al Despacho, que depende la actualización del crédito cobrado y determinación de las sumas que deben entregarse.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Teniendo en cuenta que la accionante ha adelantado el proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas pensiónales y en relación con el derecho al debido proceso, se observa que la parte actora manifiesta que presentó escrito el 29 de mayo de 2015 (fl. 465 y 466 del expediente 2009-482) y que no ha sido resuelto; sin embargo, revisado el expediente se tiene que el 14 de mayo del año en curso el juzgado decidió remitir el expediente al Grupo Liquidador para realizar la liquidación del crédito y requerir a COLPENSIONES y a la ejecutante para que acreditaran la inclusión en nómina de pensionados; así mismo, el 6 de julio del corriente año dispuso estarse a lo resuelto en el auto anterior y el 10 de noviembre de 2015, resolvió por Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 14 de mayo de 2015, requerir nuevamente a COLPENSIONES para que cumpliera lo ordenado en el citado auto y remitir el expediente al Grupo Liquidador para realizar la liquidación del crédito, por cuanto la parte ejecutante había solicitado inicialmente, se tuviera en cuenta para el pago de la mesada pensiona! el reconocimiento del 100% de la pensión a su favor y posteriormente al hijo del causante, respecto del cual se tuvo en cuenta inicialmente la fecha en que cumplió la mayoría de edad y posteriormente la ejecutante aportó certificaciones académicas para que se tuvieran en cuenta las mesadas hasta el cumplimiento de los 25 años.

Por lo anterior, el juzgado se apartó de las liquidaciones aportadas por la ejecutante por encontrar que no se ajustaban a la realidad procesal y en consecuencia ordenó nuevamente al Grupo Liquidador realizar la liquidación del crédito. Así mismo, se observa que la liquidación del crédito realizada por el Grupo Liquidador fue recibida por el juzgado el 26 de noviembre del año en curso y el 27 del mismo mes se presentó por el apoderado de la ejecutante un memorial solicitando la entrega de los dineros depositados a órdenes del juzgado, el cual pasó al despacho para resolver el 3 de diciembre del año en curso como se puede observar en la "consulta de Procesos" que se anexa al expediente, la cual se encuentra dentro del término para resolver.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que sobre el derecho al debido proceso y en relación con el trámite del memorial presentado el 29 de mayo de 2015 sobre la liquidación adicional del crédito, existe un hecho superado, respecto de lo cual la Corte Constitucional ha indicado en diferentes sentencias, entre ellas dentro del radicado T-323 de 2013 que como "el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugna, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito inicial de la acción de tutela, y solicitó que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, se conceda lo solicitado en el acápite de las pretensiones en aras de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la Seguridad Social en forma oportuna CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso sometido a estudio, se vislumbra que la petente, persigue que se ordene al juzgado encartado que resuelva la solicitud presentada el 29 de mayo de 2015, que trata sobre la nueva liquidación del crédito presentada y se efectué la entrega de los depósitos que fueron consignados a órdenes del despacho. Revisado la documental allegada al trámite tutelar se observa lo siguiente: a) Que el 29 de mayo de 2015, la accionante radicó ante el despacho censurado, «solicitud de liquidación adicional», la cual no estuvo acompañada de los certificados de estudio del hijo de la petente; petición que fue resuelta mediante providencia de 6 de julio de igual año, en que se ordenó verificar previamente la liquidación con el grupo liquidador antes de disponer la entrega de los dineros b) Que solo hasta el 6 de julio de igual año, la demandante aportó los soportes del anterior pedimento, y frente a lo cual Juzgado se pronunció el 10 de noviembre de 2015. c) Que el 27 de noviembre del mismo año, la actora presentó memorial, motivo por el cual el expediente ingreso al despacho el 3 de diciembre de 2015, encontrándose para pronunciarse.

De lo anterior se observa, que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que dé respuesta a los pedimentos presentados, por cuanto resulta claro que la accionante omitió diversos sucesos e información que resultan determinantes para la liquidación del crédito, entre ellos, que Colpensiones mediante la Resolución GNR 5979 de 1º de enero de 2014, reconoció la pensión de sobreviviente en el 100%, desde el mes de enero de 2014, y que su hijo había adquirido la mayoría de edad y se encontraba estudiando, y que pese a ello el censurado Colpensiones había reconocido la totalidad de la mesada pensional, circunstancia que originó supuestas impresiones en la liquidación del crédito, hoy materia de estudio y esclarecimiento.

Además, tal y como lo señaló el juzgador de primer grado, solo hasta el 15 de julio de 2015, la actora comunicó que «lo correcto es liquidar el 50% de la mesada pensional a favor del hijo solo hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad (…) (13 de noviembre de 2006)», por cuanto, en la liquidación el crédito peticionaba el pago hasta el 30 de abril de 2011, circunstancia a la cual indujo en error al grupo liquidador.

En el mismo sentido, resulta evidente que la liquidación del crédito realizada por el Grupo Liquidador fue recibida por el Juzgado accionado el 26 de noviembre de 2015, y que el 27 del mismo día y año, el apoderado judicial de la accionante, presentó memorial en que solicitó la entrega de dineros depositados a órdenes del juzgado, el cual pasó al despacho el 3 de diciembre de 2015, tal y como se observa en el sistema de «consulta de procesos», de donde se evidenció lo siguiente: Así las cosas, en este asunto la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que la parte demandante hoy petente, presentó el citado memorial, el cual está pendiente a resolver por el despacho accionado, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, hasta entonces es prematuro afirmar que se han desconocido derechos fundamentales del convocante.

Así las cosas, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos ordinarios, idóneos, lo cual configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. Por último, si ha trascurrido cierto tiempo para esclarecer lo referente a la liquidación del crédito que se ejecuta, para luego poder ordenar lo referente a la entrega de dineros por el retroactivo pensional; ello no se avizora que sea por capricho o negligencia del Juzgado, sino por las distintas variantes que han surgido para esclarecer el tema; además que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando los actores ya fueron incluidos en nómina de pensionados y actualmente devengan una mesada pensional.

Por tales motivos, por ser con este caso en particular improcedente la acción de tutela, se confirmara la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2