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STL2504-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2504-2014 Radicación N° 52369 ActaN°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada porJesús Ricardo Marín Vásquez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Jesús Rircado Marín Vásquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalal debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecarioiniciado por el Banco BCSC S.A., en su contra y de Jairo Guevara Díaz. En lo que interesa a la impugnación, señalaelaccionante, que el Banco BCSC S.A., promovió el referido proceso con el fin de obtener el pago de las cuotas insolutas, el capital acelerado y los intereses corrientes y moratorios correspondientes al pagaré 64337-592-59-3, obligación respaldada con la escritura No. 1418 del 9 de marzo de 1995, de la Notaria 37 del Círculo Notarial de Bogotá;no obstante conocerla parte ejecutante, que el petente no tenía vínculo jurídico alguno con dicha obligación,que en su momento suscribieron los señores Jairo Guevara Díaz y Adriana Castro Ayala.

Lo anterior, toda vez que él adquirió mediante subasta pública practicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, una cuota parte del inmueble objeto de garantía real, constituida a favor de la entidad ejecutante, siendo ordenada la cancelación del gravamen en lo que a él refería. Indica que una vez notificado del mandamiento de pago librado en su contra, ejerció su derecho de defensa, lo que dio origen a la reforma de la demanda por parte de la entidad bancaria ejecutante, en el sentido de dirigirla sólo contra Jairo Guevara Díaz, y de solicitar que las medidas cautelares se mantuvieran respecto del derecho de cuota de éste último.

Aseveraque como consecuencia de los hechos ocurridos,promovió dos incidentes de regulación de perjuicios, el primero con fundamento en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, dado que la entidad demandante suministró como dirección para su notificación la del inmueble hipotecado, conociendo que ese no era el lugar de su residencia, razón por la que estimó los perjuicios causados en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y el segundo, con fundamento en el artículo 686 de la misma normativa, ya que al haber sido demandado sin tener vínculo jurídico con la obligación derivada del pagaré y siendo decretadas las medidas cautelares sobre su derecho de cuota, no pudo enajenar o negociar su derecho real, estimando los perjuicios en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifiesta que mediante providencia del 22 de marzo de 2013, el juzgado condenó a la entidad ejecutante a cancelarle la suma de $23.580.000, correspondiente a los perjuicios reclamados, decisión que fue recurrida por la parte actora, siendo revocada por el Tribunal, mediante decisión calendada el 3 de octubre de 2013, en donde negó las suplicas incidentales y lo condenó en costas.

Considera que el actuar de la autoridad judicial accionada, contraviene su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicita, dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca,« ordenando adoptar la decisión que corresponda acorde con las pruebas recaudadas y el juramento estimatorio no objetado oportunamente por la parte incidentada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada, a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercierasus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que no estaban demostradas las circunstancias estructurales del yerro judicial, toda vez que « la colegiatura censurada concluyó que los perjuicios reclamados no fueron acreditados y por ende no había lugar a establecer su cuantía, efecto éste último para el cual resultaba pertinente el juramento estimatorio a que alude el accionante», en tanto observóque las consideraciones del Tribunal se fundamentaron en el estudio de las pruebas allegadas dentro del incidente promovido, ponderación probatoria que no puede ser calificada como una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionantela impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y señaló que el juez constitucional no tuvo en cuenta el escrito radicado el día 3 de diciembre de 2013, con el que allegó copia de un fallo emitido por la autoridad accionada, en donde se observa que en un caso idéntico dio un tratamiento jurídicamente distinto al impartido dentro del proceso que origina la presente acción, razón por la que solicita su revisión ya que considera están siendo vulnerados sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta impropio fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que la providencia cuestionada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, concluyó razonablemente que los perjuicios reclamados por el accionante mediante los trámites incidentales, no fueron acreditados por el petente, razón por la cual no había lugar a establecer su cuantía. En consecuencia no le asiste razón al impugnante, en cuanto busca que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ejecutivo, máxime cuando, como bien lo estimó el Tribunal, le correspondía al accionante el efectuar la tasación razonadade los perjuicios, al indicar, « lo que en buenos términos traduce que para que esa estimación pueda erigirse como órgano de prueba no basta la escueta afirmación de que las sumas indicadas se estiman bajo juramento, pues cuando la ley habla de que la tasación debe hacerse en forma razonada, expresión que, por supuesto, debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, aquella que esta “fundada en razones, documentos o pruebas”.(Diccionario de la lengua Española, de la Real Academia de la lengua Española, Madrid, 1992, pág.1732), lo que verdaderamente está diciendo es que esa aseveración debe ir acompañada de la exposición de una serie de razones o argumentos que tengan como fin demostrar que esa apreciación se está realizando como producto de una motivada justificación y no por la simple entelequia de quien la aduce».

Al respecto, el juez colegiado consideró que el incidentante no cumplió con la carga de probar los perjuicios reclamados, ya que de las pruebas allegadas no se podía inferirla existencia de los mismos, al concluir que: Y la respuesta que pronto se deja venir, aún del análisis más desprevenido del asunto, es que esos perjuicios por las cautelas apenas si quedó en su invocación, pues lo cierto es que ésta pese a haber sido decretada por al a- quo, nunca cumplió sus efectos como quiera que no alcanzó a consumarse, es decir inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

(…) No en balde anticiparse esa conclusión, pues si los perjuicios a que alude el incidentante tienen venero en que la cautela decretada se tradujo en la imposibilidad de “enajenar o negociar el aludido derecho real”, lo último que podría aceptarse es que la empresa emprendida por aquel para demostrar que, en verdad, por circunstancia de la medida se le causo un resultado dañino y, por supuesto, la relación causa- efecto entre aquéllos, haya resultado suficiente ese propósito.

En cuanto la prueba testimonial recaudada en el trámite incidental, indicó: « lo que se advierte es que lo que les consta es porque lo escucharon del mismo incidentante, lo que por supuesto impide forjar en ellos la convicción del juzgador, naturalmente que tratándose de testigos de oídas, las ciencias de sus dichos carece de toda fuerza persuasiva».

De lo anterior se desprende, que la autoridad judicial accionada, efectúo una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentir el impugnante y considerarla atentatoria de sus derechos, no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado. No resulta de recibo para esta Corporación, la manifestación del accionanteen donde considera, que si la Sala cognoscente en primer grado,hubiera apreciado el precedente judicial que fuera aportado mediante escrito del 3 de diciembre de 2013, hubiera llegado a una conclusión distinta, pues afirma que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de julio de 2013, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por MotoMart S.A. contra Adelmo Huérfano Forero, « Rad.2009-0267», responde a « un caso idéntico» y la decisión favoreció al incidentante, lo cual comporta un trato desigual con el ofrecido por la accionada en su caso particular.

En tal sentido cumple aclarar, que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión de un fallo judicial, la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juzgador sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, por lo que deberán ser observadas en la medida que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Adviértase que en el presente caso, no se reúnen los supuestos para que pueda predicarse un trato desigual, ya que una vez que revisados los fallos aportados por el accionante, encuentra esta Sala, que responden a diferentes situaciones fácticas, jurídicas y probatorias, toda vez y tal como se desprendede aquellas que se presentan como referente de comparación, el incidentante sí estimó razonadamente la cuantía de los perjuicios y en ese proceso fueron materializadas las medidas cautelares, hechos diametralmente distintos de los ocurridos en el proceso que da origen a la presente acción, en donde tal como se señaló anteriormente y lo indicará la autoridad encartada, el accionante no cumplió con la carga de probar los perjuicios reclamados y el embargo no alcanzó a ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica fáctica, pues en el caso concreto se fundamentó en las pruebas aportadas al plenario, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2