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STL2503-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00257-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2503-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00257-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que el PERIÓDICO EL MUNDO SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Manuel José Gutiérrez Grajales inició proceso ordinario laboral en contra del accionante, para que se declarara que la empresa debía ajustar el valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, con radicado n.° 05001-31-05-011-2021-00022-00 que mediante proveído de 22 de marzo de 2024 absolvió a la parte demandada por cuanto demostró que su patrimonio líquido para el año 2020 era inferior a 1000 salarios mínimos legales vigentes por lo que le correspondía solo el pago del 50% de la indemnización por despido injusto de conformidad con el numeral 6.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Precisó que inconforme con la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia de 23 de agosto de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Periódico a reajustar el valor de la indemnización en un 100%. El Tribunal fundamentó su decisión en que aunque existiera autorización del Ministerio del Trabajo, « el despido seguía siendo puro y simple, por lo que al ser unilateral la indemnización debía otorgarse de conformidad con el artículo 64 del C.S.T. », de manera completa y que según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esta no se hallaba disuelta.

Indicó que la Sala convocada, en su sentencia: (i) inaplicó sin justificación alguna el numeral 6.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y (ii) omitió valorar la prueba aportada con la contestación a la demanda, tendiente a acreditar el patrimonio líquido de la empresa al momento de la autorización del despido colectivo. Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó tutelar los derechos fundamentales, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial de 23 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín profirió, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia emita un nuevo fallo en el que se dé aplicación a lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y se valoren adecuadamente las pruebas practicadas en el proceso.

La acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2025, y mediante auto de 3 de febrero de esta anualidad, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó se declare improcedente la presente acción, por cuanto la decisión adoptada y censurada se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales.

Manuel José Gutiérrez expuso que no existió violación a los derechos fundamentales del tutelante. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín expuso las actuaciones adelantadas por ese despacho y aseguró que no ha violentado los derechos fundamentales del promotor. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia judicial de 23 de agosto de 2024 que revocó el fallo de primera instancia contrario a las pretensiones del accionante.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -23 de agosto de 2024- y la presentación de la queja -31 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado estableció el problema jurídico a resolver así: [ ]El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿sí la indemnización por terminación del contrato de trabajo debe corresponder a un 100%, o por lo contrario, según lo establecido en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 corresponde sólo a un 50% del monto de la indemnización del artículo 64 del C.S.T?.

Para responder a lo planteado inició señalando lo siguiente: [ ] El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le asiste derecho al actor al restante 50% de la indemnización por despido sin justa causa, al aplicarse en su integridad el artículo 64 del CST, sin que el hecho de que sea un despido colectivo implique que el empleador sólo deba reconocer el 50% de la indemnización. En atención a lo expuesto precisó que, no se cuestiona que el actor estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 22 de abril de 2020, que le fue terminado el contrato de trabajo aduciéndose la autorización del despido colectivo por parte del Ministerio del Trabajo emitido a través de las Resoluciones n.º 2001 de 31 de julio de 2019 y 5872 de 27 de diciembre de 2019, y reconociéndole el 50% de la indemnización por despido sin justa causa, y agregó: [ ] Precisado lo anterior, lo primero que habrá de decirse es que ninguna disquisición merece realizarse acerca de la autorización del despido colectivo que le fue concedida a la demandada a través de la resolución No 2001 del 31 de julio de 2019 (Fol. 29 a 36 archivo No 008), confirmada a través de resolución No 2518 del 07 de octubre de 2019 (Fol. 37 a 45 archivo No 08), y revocada parcialmente y confirmada al resolver el recurso de apelación a través de la resolución 5872 del 27 de diciembre de 2019 (Fol. 49 a 59 archivo No 008), en la que, en lo sustancial, se autorizó al PERIÓDICO EL MUNDO S.A. para la terminación de 11 contratos de trabajo, entre los que se encuentra el del actor.

Es decir que, aspectos tales como el trámite administrativo, legalidad de los actos administrativos expedidos y los demás relacionados con la autorización del despido colectivo, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta judicatura en el presente proceso, por cuanto las testificales traídas por la parte actora y referidos a tal trámite carecen de pertinencia, en razón a que la discusión se centra es en el monto de la indemnización que le fue otorgada al demandante, antelando de entrada que la terminación del contrato de trabajo lo fue por razón del despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo al Periódico el Mundo S.A. En punto al tema de la indemnización pretensa, establece el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que: “6.

Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.

Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada”. Por lo anterior, el Tribunal cuestionado expuso los antecedentes jurisprudenciales del caso: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado No. 11550 de 1999, con respecto al despido colectivo, su naturaleza y consecuencias, tiene dicho lo siguiente: “También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados.

De igual manera, en casos como éste se ha reconocido que la circunstancia de obedecer el despido colectivo a razones técnicas o económicas previamente comprobadas por el Ministerio del Trabajo no desvirtúa la índole unilateral de la decisión, que queda sujeta a las regulaciones del despido sin justa causa, y, por tanto, obliga al patrono a reparar el daño que su acto ocasiona mediante el pago de las indemnizaciones legales o convencionales” Igualmente, en sentencia de radicación No 3197 del 08 de noviembre de 1989, el Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “Por manera que los despidos producidos con la autorización precitada para hacerlos colectivamente deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el Art. 8° del Decreto 2351/65 que conlleva la correspondiente indemnización; de lo contrario sería hacer partícipe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categóricamente prohibido por el Art. 28 del CST.

En esa misma línea, en sentencia de radicado No 33297 del 05 de mayo de 2009, el máximo tribunal de esta jurisdicción adoctrina lo siguiente: “De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables.

Frente a situaciones de dificultad económica de la empresa –que obviamente pueden existir-, lo legal y adecuado no es el despido de los trabajadores, o puede serlo, pero con sujeción a las normas pertinentes, como sería el caso de tramitar y obtener autorización para un despido colectivo en debida forma, los planes de desvinculación sometidos a la voluntad de los trabajadores, con plenitud de las garantías, sean celebrados de modo individual o colectiva, o simplemente debe acudir el empleador, a la finalización del contrato, previo el pago de la respectiva indemnización de perjuicios”.

Por lo anterior, el Ad quem para resolver el punto de debate determinó: [ ] nótese que el Numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, prescribe la posibilidad de que el empleador otorgue el 50% de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, consecuencia jurídica que fue la que aplicó la sociedad demandada en el caso de autos, pues según las documentales allegadas al informativo contaba con un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales.

Punto que tampoco es objeto de disenso, pues tal como se reporta en las declaraciones de renta de los años 2018 y 2019 su patrimonio líquido se reporta en “0” (Fol. 94 a 97 archivo No 08), lo cual desde una aplicación objetiva de la norma, razón tendría el a quo para absolver a la entidad demandada de las súplicas del actor; no obstante, esta Sala de Decisión considera que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales esbozados y la naturaleza del despido colectivo, si bien el empleador queda autorizado para finalizar varios contratos de trabajo, ello se traduce en un “despido puro y simple”, vale decir, que debe reconocerse la indemnización legal que le corresponda de manera completa.

Aunado a lo anterior, pese a que la parte final del numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 permite que el empleador pueda conceder sólo el 50% de la indemnización, ello seguirá siempre supeditado a que no se configure una justa causa de despido, allende que otra interpretación diferente entraría en abierto conflicto con lo expresamente preceptuado en el artículo 28 del CST, el cual prescribe: “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas”.

(sic) En el presente caso, se sustentó la absolución de la demandada sólo en razón de su situación económica para la calenda en que se recabó la autorización de despido colectivo; mas debe tenerse en cuenta que para el trámite de autorización de despido colectivo es el empleador el que selecciona, acorde con su propio interés, a los trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo con la autorización del ministerio del ramo, habiendo sido seleccionado el actor, quien se vio perjudicado no sólo porque se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sino porque la indemnización legal que le hubiere correspondido por razón de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (sin autorización del despido colectivo), hubiere sido superior a la que le reconoció el empleador, es decir, se le privó al actor de su derecho a percibir la indemnización legal completa, puesto que el despido colectivo no deja de ser un despido puro y simple y, por lo tanto, tal como lo asienta la jurisprudencia laboral del máximo tribunal de esta jurisdicción: “la circunstancia de obedecer el despido colectivo a razones técnicas o económicas previamente comprobadas por el Ministerio del Trabajo no desvirtúa la índole unilateral de la decisión, que queda sujeta a las regulaciones del despido sin justa causa, y, por tanto, obliga al patrono a reparar el daño que su acto ocasiona mediante el pago de las indemnizaciones legales o convencionales” Radicado No. 11550 de 1999) De similar forma, desde la óptica principialística(sic) del derecho del trabajo contenida en el CST, en especial en los artículos 1° y 21, relativos a que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, habrá de concluirse que, el despido colectivo es “un despido puro y simple” que debe repararse con “la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal”, en el sub examine, la tarifada en el artículo 64 del CST, la cual, frente a cualquier despido unilateral del empleador se reconoce en el monto preestablecido y en proporción con la antigüedad del trabajador, sin que, en modo alguno, se fijen porcentajes sujetos al capital o patrimonio líquido gravable del empleador, razón por la que, la parte final del numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, relativo a que “Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada”, riñe con la indemnización tarifada del artículo 64 del CST, principalmente porque esta indemnización envuelve tanto el lucro cesante como daño emergente, es decir, que al disponer el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 sólo el pago del 50%, se estaría dejando de reconocer integralmente un derecho mínimo consagrado en el CST de conformidad con el artículo 13 ibídem, puesto que: “las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo”. De suerte que, al regular el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, derogatorio del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, el trámite y causales ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorización de despido colectivo, y posteriormente, el artículo 28 de la ley 789 de 2002, derogatorio del artículo 64 del CST, entrar a regular la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debe preferirse esta última disposición por ser norma especial y posterior sobre la materia.

Adicionó que: [ ] debe tenerse en cuenta que la entidad demandada pidió autorización para despido colectivo de once (11) trabajadores de un total de 36, y según lo dicho por la testigo Jennifer Osorio, solo cuentan con un trabajador vinculado a la entidad, significa lo anterior que, la versión del testigo Andrés Bedoya atinente a que a varios trabajadores aparte de los 11 los indemnizaron con el 100% cobra relevancia, pues no puede aceptar la judicatura que en el caso del actor, haya recibido el accionante el 50% de la indemnización por terminación del contrato, frente a otros trabajadores que al no contar el ente societario demandado con la autorización de despido colectivo, les fue reconocida la indemnización conforme lo establece el artículo 64 del CST en la totalidad de su monto.

Asimismo, llama la atención que en el certificado de existencia y representación legal (Fol. 2 a 7 archivo No 008) “la sociedad no se halla disuelta y su duración es hasta marzo 13 de 2079”, y reporte ingresos por actividad ordinaria de $298.023.312. Es decir, avalar el pago al trabajador demandante del 50% de la indemnización sería tanto como considerar que a pesar de ser el despido colectivo un despido puro y simple, se le permita al empleador reconocer deficitariamente un derecho (indemnización por despido) que según lo pregonado por el artículo 13 del CST constituye una “derecho y garantía mínima” del trabajador, representada en una indemnización por el tiempo de servicios prestado a su empleador.

Por lo expuesto concluyó que, le asiste razón al demandante al pretender el pago del 100% por indemnización de despido injusto y por ello revocó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00