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STL2503-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2503-2016 Radicación n.° 63913 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS FERNANDO SERRANO RANGEL contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera, trámite al que se vinculó a la Universidad de Pamplona (Colombia).

Acéptase el impedimento manifestado el 11 de diciembre de 2015, por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, por encontrarse incurso en la causal 1° del art. 566 del CPP. Motivo por el cual se ordenó el nombramiento de un conjuez siguiendo el procedimiento legalmente dispuesto. I.

ANTECEDENTES El petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que la Procuraduría General de la Nación, abrió Convocatoria 007-2015 para participar en el concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles; que concursó para el cargo de Procurador Judicial II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; que en cumplimiento de los requisitos exigidos, se inscribió, y fue citado a la presentación de pruebas de conocimientos y comportamentales; que el 7 de octubre de 2015, fue publicado el resultado de la prueba de conocimiento.

Aseguró que mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, art. 19, la Procuraduría comunicó que, las reclamaciones respecto de las pruebas o instrumentos de selección solo pueden presentarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de resultados de cada una de las tres (3) pruebas, a través del módulo electrónico dispuesto por la entidad.

Señaló que con el fin de controvertir la calificación en forma concreta, específica, clara y detallada, procedió el 9 de octubre de 2015 a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, CONVOCATORIA No. 007-2015», información que a juicio del accionante es indispensable para argumentar en debida forma la reclamación respectiva.

Indicó que tras la premura del tiempo, por haberse concedido «tan solo 2 días para interponer alguna reclamación», se presenta un perjuicio irremediable; que mediante Resolución No 001404 de 03 de noviembre de 2015, la entidad dio respuesta a la reclamación para lo cual confirmó el puntaje obtenido y, señaló que la decisión se elaboró de conformidad con la «certificación que expide la Universidad de Pamplona el 21 de octubre de 2015 en donde determina que no se presentaron errores aritméticos e inconsistencias en la lectura de las hojas de respuesta.

Esta resolución es general y se resuelve, con los mismos argumentos, todas las reclamaciones, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de cada reclamante». Apuntó que en la respuesta a la reclamación no se hizo alusión respecto de lo solicitado por el concursante, es decir, sobre el acceso al cuadernillo de examen, hoja de respuesta, y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador), respecto del cargo al cual se postuló. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se amparen los derechos conculcados y, en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación, « PERMITIR el acceso y consulta a mi cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, CONVOCATORIA No. 007-2015 en la cual participe»; además que se otorgue un término individual «a partir del acceso a los documentos de 2 días para la interposición y sustentación de "la reclamación" y/o "recurso", tal y como fue denominado en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015».

Por último, que se suspenda la conformación de la lista de elegibles, hasta tanto se resuelva la «reclamación y/o recurso que se interponga contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba de conocimientos». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 6 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Universidad de Pamplona (Colombia), con el fin de que diera respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se desestime la presente acción de tutela, por cuanto no existe vulneración o riesgo de derecho fundamental alguno; que al actor dicha entidad le dio una respuesta precisa y concreta a cada una de las inconformidades expresadas en los recursos interpuestos contra la calificación que lo excluyó de continuar en el concurso.

Puntualizó que las pruebas gozan de reserva legal y que la acción de tutela no es la vía para elevar ese tipo de solicitudes, pues para ello, el actor puede utilizar el mecanismo de insistencia. La Universidad de Pamplona, expresó que al petente no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se le otorgó la oportunidad de presentar la reclamación o recursos contra los resultados, al igual que a los demás concursantes.

Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Descendiendo al caso de autos y de una lectura detallada de los hechos y pretensiones enlistadas en la de marras, la Sala estima que la presente acción constitucional resulta improcedente, puesto que según la información contenida en el plenario y el material probatorio allí existente, no se observa que la situación del tutelante se circunscriba dentro de los presupuestos enmarcados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes enunciada, la cual ha indicado, que si bien existe la posibilidad de que en ciertos casos resulte idónea la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales que se vean amenazados con la expedición o con la omisión en la misma respecto de actos o decisiones administrativas de carácter personal -como ocurre en el de autos-, lo cierto es que su procedencia depende de cada caso concreto, y precisamente de la demostración por el accionante del acaecimiento de un perjuicio irremediable como consecuencia de la omisión descrita ora de la aplicación del acto o decisión administrativa cuestionada o de que el proceso ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso, no ofrezca suficientes garantías para la defensa de los derechos fundamentales, supuestos que en el presente caso no se encuentran debidamente acreditados.

(…) Es por todo lo dicho, y dado que el asunto bajo examen se circunscribe a discutir cuestiones de fondo respecto del aludido proceso, a juicio de esta Corporación es claro que los argumentos que se exponen, indudablemente serios, juiciosos y razonables, no pueden ser objeto de valoración y definición por parte del juez constitucional, pues una actitud de tal naturaleza implicaría una clara y no permitida intromisión en asuntos que no son de su competencia, pues situaciones como éstas corresponde definirlas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, bien por la vía de control de legalidad, ora por virtud del recurso de insistencia que trae consigo el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que reprocha los argumentos que esgrimió el juez constitucional de primer grado, por cuando dentro del acápite de pruebas obra la reclamación final, en la cual se solicitó «se sirva poner a disposición del suscrito el cuadernillo de preguntas en la ciudad donde presenté el examen (MEDELLIN) junto con las hoja de respuestas y la hoja de respuesta adoptada como plausible o correctas, para su revisión y eliminación de aquellas preguntas que no fueron debidamente formuladas (…)», lo cual fue ignorado dentro del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, el constituyente garantizó a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso sometido a estudio, se avizora que el petente, persigue que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, la suspensión de la Convocatoria 007 de 2015, adoptada mediante la Resolución No. 040 de 2015 y/o el proceso de selección, con el fin de proveer el cargo de Procurador Judicial II, toda vez que considera que existe un perjuicio irremediable, por lo que solicita que se ordene « PERMITIR el acceso y consulta a mi cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta», con el fin de ejercer su derecho de contradicción al resultado de la evaluación comunicada el 7 de octubre del presente año, así mismo que se conceda un nuevo término para interponer o sustentar su recurso, y se suspenda la conformación de la lista de elegibles.

Sobre un caso donde se debatía una situación que guarda correspondencia con lo reprochado en la presente acción de tutela, esta Sala en sentencia de tutela CSJ STL 17384-2015, adoctrinó que en lo que tiene que ver con el «acceso al formulario de preguntas y a la hoja de respuestas» que según los arts. 195 y 208 del D.L 262/2000, y como lo destaca también el art. 12 de la Resolución No. 040 de 2015, la regla de la reserva de las pruebas de los procesos de selección es obligatoria tanto para la administración como para los participantes, y señaló lo siguiente: Lo anterior, porque en efecto se está cuestionado un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, situación que no advierte en el caso bajo examen, donde se ha podido establecer que la accionante, actualmente cuenta con un empleo, según certificación que obra a folio 85 del expediente y que fue expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, lo que lleva a descartar cualquier vulneración de su derechos fundamentales al trabajo.

Tampoco se evidencia vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto como también lo dedujo el juez de instancia, a la accionante se le ha garantizado el acceso al concurso y se le concedió el tiempo determinado en las bases del mismo, para la presentación de las pruebas, lo anterior se corrobora con el documento debidamente suscrito por la accionante (folio 48 vto), en donde entrega los folletos al coordinador de grupo y en los que se aprecia que «entregó la prueba de conocimientos a las 11:29, un minuto antes porque la misma feneció a las 11:30; adicional en la prueba comportamental la cual entregó a las 11:59 faltándose 41 minutos para terminar su aplicación».

Ahora, en lo que tiene que ver con el acceso al formulario de preguntas y a la hoja de respuestas que presentó, se reitera que como lo indicó el Tribunal Superior de Bogotá, según los artículos 195 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000, y como lo destaca también el artículo 12 de la Resolución No. 040 de 2015, la regla de la reserva de las pruebas de los procesos de selección es obligatoria tanto para la administración como para los participantes, lo que lleva a concluir que dichas pautas son inmodificables, y en consecuencia no le sería permitido a la administración hacer reformas, dado que se atentaría contra los principios básicos de la organización y los derechos de los todos los participantes en el concurso.

Deviene de lo dicho, que lo planteado por el accionante en esta vía residual y extraordinaria no tiene asidero, por cuanto ello llevaría al juez constitucional a arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas, que son las competentes para resolver esta clase de controversia, además de involucrar una discusión de índole legal, referente a las pautas o parámetros establecidos por el concurso, cuestiones que son ajenas a este medio especial de protección constitucional.

En consecuencia, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de acción de tutela y que tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala OSCAR BLANCO RIVERA Conjuez CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2