CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2503-2014 Radicación N° 52339 Acta No. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Abelardo Bravo Hernández, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. I.
ANTECEDENTES Abelardo Bravo Hernández, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del trámite impartido al proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor José Fernando Yate y otros, en contra de la Sociedad E.E.I.I., Ltda. En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte accionante que José Fernando Cardozo Yate y otros, iniciaron proceso ordinario laboral en contra de Luis Enrique Villamizar y la Sociedad E.E.I.I., Ltda, del cual conoció el juzgado encartado, quien mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2007, absolvió de las pretensiones al señor Luis Enrique Villamizar y condenó a la Sociedad E.E.I.I., Ltda, al pago de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes.
Manifiesta que contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual no fue concedido por el juzgado de conocimiento, al observarse que quien interpuso el recurso no acreditó en debida forma la calidad de apoderado de la empresa demandada. Relata que con fundamento en la sentencia proferida en el juicio ordinario, y ante la solicitud de la parte actora, la autoridad accionada dio inicio al proceso ejecutivo laboral, y mediante auto del 8 de marzo de 2007, libró mandamiento de pago contra la sociedad demandada por un valor de $1.444.078.932,00, ordenando el embargo de los bienes de la ejecutada.
Agrega, que en respuesta a la solicitud que fuera realizada por la parte ejecutante, en auto de fecha 13 de marzo de 2007, ordenó el embargo y secuestro de las cuotas sociales de los socios capitalistas de la empresa ejecutada. Refiere que el 16 de marzo de 2007, la empresa E.E.I.I. LTDA., solicitó la nulidad de todo lo actuado, argumentando la indebida notificación de la demanda ordinaria, la cual fue rechazada de plano por el juzgado.
Indica que la autoridad accionada, mediante auto del 14 de agosto de 2007, ordenó el embargo de los bienes de los señores Abelardo Bravo Hernández y Antonio José Restrepo Mejía, como socios de la empresa, y que el 4 de septiembre de 2013, le ejecutada solicitó la nulidad de autos del 13 de marzo de 2007 y el 14 de agosto de 2013, e incidente desembargo en contra de los bienes de los socios de la empresa ejecutada, la cual fue desestimada por el juzgado, mediante providencia del 22 de octubre de 2013.
Estima el petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo y fáctico, derivados del decreto de embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a los socios de la empresa demanda E.E.I.I. LTDA, ya que recae sobre el patrimonio de personas ajenas al proceso, y sobre las cuales no pesa ningún tipo de obligación y de la providencia que negó la solicitud de desembargo de los bienes de los socios.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales « al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y defensa » y solicita, se deje sin efecto los autos del 13 de marzo de 2007, 14 de agosto y 22 de octubre de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2013, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular a todos los demandantes y demandados dentro del proceso ejecutivo que da origen a la acción constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que no operó el principio de la inmediatez por parte del accionante, en razón a que dejó transcurrir más de 6 años desde la presunta vulneración originada en la providencia del 13 de marzo de 2007; en tanto observó que frente a los autos de 14 de agosto y 22 de octubre de 2013, no fueron interpuestos los recursos legales existentes, «toda vez que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, que los demandados tenían a su disposición, tal como el recurso de reposición y apelación, este último previsto para este clase de decisiones en el artículo 64 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social»., razones, por la que la acción de tutela resulta improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, resaltando que en el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral se condenó de manera única y exclusiva a la sociedad E.E.I.I. Ltda, y no a los socios y menos aún a su prohijado.
Manifiesta compartir los argumentos esbozados por el Magistrado Dr. Jairo Suárez Vergara, en el salvamento de voto emitido a la sentencia de tutela objeto de impugnación, quien se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que en la sentencia primigenia proferida dentro del proceso ordinario laboral no se condenó de manera solidaria a los socios de la compañía y llama la atención del monto del embargo decretado.
En consecuencia, solicita se revoque en su totalidad el fallo proferido por el juez constitucional en primera instancia y se conceda el amparo de su derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por el señor Abelardo Bravo Hernández, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra auto proferido por el juzgado accionado, el 13 de agosto de 2007 mediante el cual se dispuso, « Decretar el embargo y secuestro de las cuotas sociales de los socios capitalistas de le entidad demandada, E.E.I.I. LTDA», de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en sentencia CC SU 915/13. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizando desde la fecha en que fue proferida de la citada providencia el 13 de marzo de 2007 y la de interposición del remedio excepcional en este caso el 28 de octubre de 2013, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante.
En el sub examen, no hay lugar a la protección invocada por el petente, en razón que tal como lo señaló el juez constitucional de instancia y a pesar de las argumentaciones expuestas por el impugnante, en las cuales resalta la Sala, no controvierte el hecho que la providencia de la cual deviene la presente vulneración es el auto proferido por el Juzgado de fecha el 13 de marzo de 2007, y siendo que no acreditó ni se estableció por parte de esta Corporación, justificación válida que explique el tiempo que dejó transcurrir – más de 6 años se reitera -, para solicitar el amparo constitucional, el mismo no está llamado a prosperar.
Ahora bien, los efectos adversos de los que hoy se duele el accionante, no le resultan atribuibles a la autoridad encartada; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar omisivo, bien directo ora por conducto de su apoderado al no ser ejercidos los mecanismos de defensa que le otorga la ley, ya que tal como lo señalara el juez de primera instancia en lo constitucional y se desprende de la documental allegada al expediente, no fueron interpuestos los recursos ordinarios contra las providencias proferidas por el juzgado accionado, de fechas: (i) 14 de agosto de 2013, por medio del cual se decretan las medidas de embargo contra los bienes de los socios capitalistas y (ii) 22 de octubre de 2013, por medio de la cual se negó las solicitudes del levantamiento del embargo y nulidad de los autos del 13 de marzo de 2007 y 14 de agosto de 2013; las que ahora pretende dejar sin efectos a través del ejercicio de la presente acción de rango constitucional, lo cual resulta improcedente, ya que la convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por la omisión de las partes y cambiaría su génesis como mecanismo de protección de carácter preferente, sumario y residual.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10