Radicación n.° 54176 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2502-2019 Radicación n.° 54176 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YANETH ESTHER AGUDELO SANJUÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Yaneth Esther Agudelo Sanjuán, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que el señor Edwin Millán Romero interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra y de la Ganadería y Agropecuaria Rancho Beser EU, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; que en auto del 7 de abril de 2011, libró mandamiento de pago y ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de un bien de la accionante ubicado en la ciudad de Barranquilla; que posteriormente, en providencia del 9 de agosto de 2011 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de febrero de ese año; que el apoderado del ejecutante solicitó nuevamente el embargo y secuestro de dicho bien; que en proveído del 31 de agosto de 2011, el juez libró orden de pago y dictó la medida cautelar; que el 9 de febrero de 2016, pidió el levantamiento del embargo, y no fue decretada; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados; que formuló el de queja, y el tribunal ordenó conceder la alzada frente al proveído del 4 de marzo de 2016; que dicho ente colegiado en providencia del 26 de febrero de 2018, confirmó lo decidido por el a quo.
Con base en lo expuesto, demanda «[…] amparar y tutelar el derecho fundamental al debido proceso […], el cual fue vulnerado por la actuación procesal del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, con ocasión de la expedición del auto de fecha 15 de febrero de 2016 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó la solicitud de desembargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040243310, auto de fecha 4 de marzo de 2016 en donde el despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto de fecha 15 de febrero de 2016, en donde confirma la decisión tomada y auto del 26 de febrero de 2018, por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, Sala Civil Familia Laboral de Neiva, confirmó en todas sus partes el auto de fecha 15 de febrero de 2016 y 4 de marzo de 2016».
El 16 de enero de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 1° de febrero de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2007 – 00181, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 2007 – 00181.
El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia fue proferido el 26 de febrero de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 15 de enero de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por YANETH ESTHER AGUDELO SANJUÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7