República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2502-2016 Radicación n.° 64383 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A. contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, trámite al que fue vinculado Javier Palmera Polo y Ronald Pedraza Revollo, como terceros intervinientes.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la Sociedad Central de Urgencias UCYF S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Esgrimió que Javier Palmera Polo, promovió demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), contra la sociedad Central de Urgencias UCYF; que posteriormente se inició proceso ejecutivo laboral con el fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada dentro del trámite del juicio ordinario, con fundamento en la condena impuesta a la parte demandada.
Agregó que dentro del trámite del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; que el 30 de septiembre de 2015 se presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue negada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015; que al no tener otro mecanismos para proteger los derechos conculcados a la sociedad tutelante, y por las irregularidades que ocurrieron acude a la presente acción de tutela.
Adujo que conforme las pruebas obrantes en el proceso, es claro que la relación laboral que tenía Javier Palmera Polo era con la Unidad de Cirugía y Fractura LTDA; que el proceso estuvo suspendido por año y medio por la renuncia del apoderado judicial de la parte demandante; que en la audiencia de pruebas no se hizo presente la representante legal de la clínica por no tener apoderado judicial que la representara, situación «que para el juez no tuvo mayor importancia y no tuvo la precaución de realizar el más mínimo requerimiento para que la parte demandada nombrara un apoderado que defendiera sus intereses, es así como en dicha audiencia declara confesa a la representante legal de la parte demandada, y procedió a dictar el fallo condenando a pagar a la sociedad CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A. al señor Javier Palmera, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria».
Resaltó que el juez dentro de su facultad de administrador de justicia debió analizar todas las pruebas que reposan en el expediente, de donde se colige, como antes se dijo, que el accionante prestó sus servicios fue a la sociedad Unidad de Cirugía y Fracturas LTDA, persona jurídica totalmente distinta a la sociedad que se demandó y la que el juez condenó que es Central de Urgencias UCYF S.A., que de esta forma era obligación del juez valorar correctamente el material probatorio y proferir un fallo en derecho, ya que si esto hubiera sucedido, la suerte del demandado hubiera sido distinta.
Por otro lado, trajo a colación una providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de demostrar que no hay desconocimiento alguno respecto a que las sociedades Unidad de Cirugía y Fracturas LTDA., y la Central de Urgencias UCYF S.A., son personas jurídicas completamente diferentes, y que si bien una decisión judicial no ata a un juez, tampoco se puede pasar por encima de esas decisiones judiciales, y desconocer otros procesos de similares características que cursan en esa jurisdicción. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, por ende, se deje sin efecto las providencias judiciales acusadas, «que son las sentencias de fecha 7 de Julio de 2.015, y 15 de Agosto de 2.015, y en su lugar se ordene al Juez Único del Juzgado Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), proferir nueva providencia en donde tenga en cuenta las pruebas aportadas al proceso, decidiendo en derecho y aplicando los criterios doctrinantes sobre el tema, evitando además la eventual producción de decisiones contradictorias sobre idéntico tema, puesto que a ello nos encontramos expuestos al haber dispuesto la decisión censurada por vía de tutela».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 5 de noviembre el 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a Javier Palmera Polo y a Ronald Pedraza Revollo, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, indicó que el petente promovió demanda ordinaria laboral, contra la sociedad Central de Urgencias UCYF S.A., para reclamar el pago de las prestaciones sociales como ex trabajador de la misma; que una vez agotadas las diligencias de notificación, se señaló fecha de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el momento que el juzgador contara con los medios para implantar el sistema oral, desaparecida la causa de la demora, se convocó a dicha audiencia para el día 26 de marzo del 2015, que el despacho fijó fecha y decidió oficiar a las partes y las notificó por estado, a la entidad demandada señora Madeleyne Mabel Meza Pacheco en su calidad de representante legal de la sociedad Central de Urgencias UCYF S.A y a su apoderada, de la misma manera se acredita el recibido de tal comunicación por parte del demandante y su apoderado, el 26 de marzo de 2015, y al estar cumpliendo lo anterior se desarrolló la audiencia. Expuso que de conformidad con lo anterior se avizora, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales conculcados.
Por otro lado, el Juzgado informó que Ronald Pedraza Revollo, manifestó que una vez surtidas las etapas del proceso el 6 de abril de 2015, se convocó a las partes y los apoderados a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para llevarse a cabo el 3 de mayo del mismo año; así mismo puntualizó que en ningún momento se ha vulnerado el derecho defensa a «la persona jurídica aquí demandada y, mucho, menos su derecho fundamental debido proceso, y por tanto, considera el despacho que no ha cometido proceder impropio que pueda conllevar a la estructura de una vía de hecho y por ende, que ameriten la utilización de la acción de amparo».
Por otra parte, Ronald Concepción Pedraza Revollo, arguyó que la entidad demandada, no utilizó en su oportunidad y dentro del proceso ordinario las herramientas procesales del caso de manera injustificada en las audiencias de trámite y juzgamiento para que se vuelvan a celebrar, bajo el argumento de no contar con un abogado que lo defendiera, aquella situación no es de recibo.
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Sería acertado entrar a estudiar el tema respectivo, pero no se observa en el expediente prueba alguna donde se evidencia que el accionante, utilizó los recursos ordinarios que la Ley le otorga contra las providencias judiciales, la cual, pretende atacar por este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que en el caso analizado no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el actor para mostrar su inconformidad ante las decisiones judiciales, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
En consecuencia, como ya se esbozó, no es la tutela la herramienta adecuada para el estudio de sus pretensiones, debido a que el actor pudo acceder a otros medios judiciales que le permitían defender la situación que hoy alega. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugna, para lo cual se limitó a señalar que «presenta IMPUGNACIÓN», sin esgrimir ningún argumento.
Con escrito posterior, allegó ante esta Corporación unas pruebas que en su decir demuestran que la sociedad en que laboró el demandante del proceso ordinario laboral, es diferente a la aquí tutelante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el sub lite, no le asiste razón a la sociedad accionante cuando pretende que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, que resolvió condenar a la Sociedad Central de Urgencias UCYF S.A., a pagarle a su ex trabajador Javier Enrique Palmera Polo, cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, e indemnización moratoria; por cuanto, se advierte la improcedencia del resguardo ante el hecho de haber contado la tutelante con el mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada-, el cual no empleó por su propia incuria.
De ahí que, mal puede perseguir la hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, ya que por su propia omisión no empleó, como lo era el recurso de apelación contra la providencia censurada, esto es, el fallo de primer grado, a efectos de que el superior funcional revisara tal decisión, dentro la jurisdicción ordinaria y no la constitucional; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable a la sociedad demandada hoy accionante, que no encuentra justificación y en modo alguno puede calificarse como un exceso de ritualidad, máxime cuando, ha sido reiterado por esta Corporación que la conducta procesal de quien invoca el recurso constitucional es determinante para la concesión del resguardo, pues el éxito del mismo se encuentra condicionado a que se cumplan los presupuestos de procedibilidad establecidos por el legislador, de manera que al no haber agotado los recursos ordinarios de los que disponía dentro del proceso ordinario laboral, el amparo ius fundamental no puede abrirse camino, según lo establece el art. 6° numeral 1° del D. 2591/1991.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea.
Por último, no se aduce ni se evidencia ninguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo laboral que actualmente se encuentra en curso, por lo que esta actuación no le merece ningún reproche a la Sala. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11