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STL2501-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05527-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2501-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05527-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES La sociedad SBS Seguros Colombia S.A. (en adelante SBS Seguros), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Norbairo Alexander Valencia Castaño, Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria, Rosa Elena Castaño Puentes y su hija promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García, Expreso Pradera Palmira Ltda. y SBS Seguros, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados con el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2018 en el que se involucró la motocicleta de placa IIH32D y el vehículo de transporte público de placa ZNL044.

Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien a través de la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las sumas establecidas en la decisión por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño a la vida relación y daño a la salud a favor del demandante Valencia Castaño, así como la condena al pago de los perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, determinación que todas las partes la apelaron.

Indicó que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en virtud del fallo de fecha 20 de mayo de 2024, adicionó lo decidido por el a quo «en el entendido que correrán los intereses de mora a partir del 8 de agosto de 2022 para SBS Seguros de Colombia S.A.», que presentó solicitud de aclaración de la citada decisión, empero que la misma fue negada con auto de fecha 12 de junio de 2024.

Alegó el actor que, la determinación del tribunal censurado, trasgrede sus prerrogativas constitucionales deprecadas, en la medida en que dicha autoridad judicial en su sentir, le impuso el «pago de intereses de mora desde la notificación del auto admisorio, sin considerar los principios jurisprudenciales aplicables al caso. Esta decisión, al desconocer que los intereses moratorios comienzan a correr a partir de la certeza de la obligación, ha causado un grave perjuicio económico a mi representada».

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional, pretendiendo que se le ordenara al Tribunal Superior de Buga «revoque el numeral tercero de la sentencia dictada por del mencionado Despacho el 20 de mayo de 2024, que condena a mi representada al pago de intereses de mora desde la notificación del auto admisorio, y que, en su lugar, condene al pago de intereses a partir de la ejecutoria del fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de la providencia cuestionada, para lo cual señaló que su determinación tuvo sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en especial en lo dicho en la sentencia CSJ SC5681-2018; además advirtió que no podía darse aplicación a lo señalado en el fallo CSJ SC1947-2021, en tanto que «en este caso sí existió una reclamación extrajudicial por parte de los demandantes a SBS Seguros S.A., la cual no fue aceptada por la aseguradora, quien presentó una contrapuesta a los afectados».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que SBS Seguros, cuestiona el numeral tercero de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en virtud de la cual al pago de intereses moratorios a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) SBS Seguros, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que con proveído de 12 de junio de 2024 el tribunal accionado negó la solicitud de aclaración elevada por la parte actora y la acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada en cuanto a lo que es materia de discusión en la presente acción de tutela, es decir lo relacionado con los intereses de mora, se observa que el colegiado, a fin de soportar dicha condena, comenzó plasmando lo reglado en el artículo 1080 del Código de Comercio el cual indica: (…) el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. Paso seguido, el tribunal censurado, expuso que, revisada la demanda, la parte demandante como pretensión solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de los intereses moratorios «a partir del mes siguiente a la fecha de la presentación de la reclamación extrajudicial, la radicación de la demanda o la notificación del auto admisorio».

DE ahí que, el juez plural, trajo a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC5681-2018 mediante la cual explicó que se determinó que «cuando la cuantía solo se comprueba al interior del proceso y no antes, los intereses de mora comienzan a correr a partir de la notificación del demandado del auto que admite la demanda», en ese orden, en aplicación de dicho precedente consideró que como quiera que en la controversia debatida fue con la sentencia que se comprobó la cuantía reclamada por perjuicios morales y dado que el juez de primera instancia «omitió dejar claro el pago de los intereses de mora, vencido el término para pagar», era imperioso adicionar el fallo del a quo a fin de establecer la fecha de exigibilidad del pago de los intereses de mora.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, adicionar la sentencia de primer grado, ordenando a la aseguradora demandada a pagar los intereses moratorios a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00