CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73748 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2501-2024 Radicación n.°73748 Acta 04 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que ARELIS COLPAS CARRILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA-ATLÁNTICO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 08638318900220220006600.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por los accionados, mediante las cuales se negó librar mandamiento de pago a su favor, dentro del proceso ejecutivo laboral que la accionante promovió contra el Municipio de Candelaria.
Para sustentar su petición, manifestó que, mediante Resolución n.°122 del 28 de junio de 2021, la entidad demandada reconoció el pago de sus cesantías, primas y vacaciones, por la suma de $13.830.474; que el 14 de julio de 2022 presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los anteriores conceptos, junto con los intereses moratorios; y que, a través de decisión proferida el 25 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga ordenó librar mandamiento de pago y, posteriormente, «presentar la liquidación del crédito».
Adujo que, de conformidad con el Acuerdo CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023, su proceso fue reasignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, que mediante auto emitido el 25 de julio de 2023, avocó el conocimiento de las diligencias y dejó sin efecto el auto del 25 de julio de 2022, que ordenó librar el mandamiento de pago solicitado y, en su lugar, ordenó negarlo y levantar las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, bajo el argumento de que la resolución contentiva de la obligación, al ser un título ejecutivo complejo, debería estar acompañada de «la cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago», documentos que, en su decir, se echaban de menos en el sub lite.
Asimismo, la accionante manifestó que el 28 de julio de 2023, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que, a la luz del artículo 100 del CPTSS, la resolución constituía un título ejecutivo de simple ejecución, además de haber sido firmada por el ordenador del gasto; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído de 29 de septiembre de 2023, lo confirmó, al considerar que el acto administrativo, al ser un título ejecutivo complejo, debía de estar acompañado del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual fundamentó en los artículos 422 y 430 del CGP, así como en el 100 del CPTSS.
La accionante acusa a los jueces de ambas instancias de haber incurrido en «un defecto procedimental absoluto» y en un «defecto sustantivo», pues, le exigió requisitos adicionales para la conformación de un título ejecutivo, pese a que la resolución de marras contenía una obligación clara, expresa y exigible, que no se encontraba sometida a plazo o condición. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por auto del pasado 6 de febrero se admitió la acción de amparo y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga manifestó que la decisión cuestionada gozaba de legalidad y autonomía judicial, además de encontrarse fundamentada en antecedentes jurisprudenciales.
Por tal razón, solicitó no acceder a las pretensiones incoadas, «ordenando además» su desvinculación del trámite constitucional. Por su parte, el Tribunal remitió los enlaces de acceso al expediente. No se aportaron más pronunciamiento dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, en tratándose de providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional cuando estas constituyan verdaderas vías de hecho, esto es, cuando es indudable que se presentan arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, especialmente cuando respecto de una decisión no existen los mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente.
No se trata, pues, de sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. En este asunto, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia que, en su sentir, fueron vulnerados por la decisión del juez de segundo grado, quien, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, confirmó la providencia de primera instancia que resolvió no librar mandamiento de pago a favor de Colpas Carrillo.
Una vez revisado el auto cuestionado a través de esta acción, la Sala observa que, para fundamentar su decisión, el Tribunal se remitió a los artículos 422 y 430 del CGP, así como al 100 del CPTSS, de los cuales extrajo que «para la ejecución de los actos administrativos» era obligatorio contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, pues, resaltó, se trata de un título ejecutivo complejo, respecto del cual deben verificarse varias condiciones.
Así, pues, comenzó por indicar que la Resolución n.122 del 28 de junio de 2021, expedida por el Municipio de Candelaria, contaba con la constancia de ser la primera copia del original y tener la firma del director administrativo de dicho Municipio, «lo que, en primera medida, conlleva a su ejecución, por considerarse […] como un título singular, y […] por contar con los requisitos formales, ser auténtico y emanar de un acto administrativo en firme, lo cual acarrea a que el mismo ostente legalidad, en virtud del artículo 88 del CPCA».
Sin embargo, luego de citar en extenso el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, determinó que el certificado de disponibilidad presupuestal era obligatorio y constituía «un requisito de legalidad del gasto y ejecución del mismo […] por encontrarse afectado (sic) las apropiaciones presupuestales». En aras de determinar si el Tribunal acertó con su decisión que por esta vía se censura, es pertinente recordar que el proceso ejecutivo ha sido definido por la jurisprudencia como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento; derecho que consta en un documento denominado «título ejecutivo» (CE Rad. 5976-2019).
De ahí que la esencia del proceso ejecutivo no sea el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia ya ha sido previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo. Y es ese título ejecutivo el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse.
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […] Dicha norma señala, de un lado, como requisitos formales del título ejecutivo los referentes a su autenticidad, es decir, a la necesidad de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial con fuerza ejecutiva.
De otro lado, se observa que sus requisitos sustanciales tienen que ver con que la obligación sea i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos anteriormente reseñados debe librar mandamiento, es decir, ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada.
Ahora bien, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ». Para el caso, la demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.°122 de 28 de junio de 2021, mediante la cual se le reconoció el pago de las vacaciones, cesantías y primas de navidad, en virtud de los servicios prestados al Municipio de Candelaria.
Entonces, en atención a que el anterior documento corresponde a un acto administrativo, se debe traer a colación el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, según el cual constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria y en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Revisado el expediente, la Sala observa que en dicho acto administrativo el Municipio de Candelaria consideró: […] e) Que revisado la información financiera y contable del Municipio se pudo verificar que hasta la fecha se le adeuda la suma de Trece Millones Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta cuatro Pesos M/L ( 13.830.474 ). Cesantía = desde el 6 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2020.
La suma es de […] ( $7.908.545 ). Vacaciones = desde el 6 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2020. La suma es de […] ($3.637.507 ). Prima de Navidad = desde el 1 de enero de 2019 hasta el 14 de enero de 2020. La suma es de […] ( $1.877.747 ). Retroactivo de enero a mayo 2019: […] (406.675) (Resaltado original y subrayado de la Sala) Y seguidamente resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y Ordenar el pago de Vacaciones, Cesantías y Primas de Navidad definitivas de la señora ARELIS COLPAS CARRILLO, identificada con cédula de ciudadanía 32.846.455 expedida en Sabanalarga, Atlántico, por su desempeño en el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA URBANA de la planta de personal de este Municipio, en el tiempo comprendido desde el 6 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los valores correspondientes a primas de navidad, vacaciones, cesantías definitivas a la señora ARELIS COLPAS CARRILLO, identificada […] se encuentran contabilizadas en las cuentas por pagar de este Municipio en cada una de las vigencias fiscales respectivas.
ARTÍCULO TERCERO: Remítase copia del siguiente Acto Administrativo a la Oficina de Dirección Financiera del Municipio para inclusión en el Presupuesto Municipal.
ARTÍCULO CUARTO: contra la siguiente resolución procede el recurso de Reposición.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición. Se anexa: Formato de Liquidación debidamente firmado (Resaltado original y subrayado de la Sala) De igual manera, se observa que dicho acto administrativo cuenta con certificado de ser la «primera copia auténtica tomada de su original» y con constancia de que «está debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo».
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó en indebida forma la normativa que se relacionó líneas atrás. Llama la atención que la autoridad judicial exigiera a la demandante documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, pues de la lectura detenida de la Resolución de marras, resulta evidente que allí se configuró una obligación clara, expresa y exigible, por no estar sometida a ningún plazo o condición. Tal y como se puede observar, la obligación en cabeza del ente territorial demandado mediante proceso ejecutivo se encuentra reconocida en un solo documento y la prueba de su existencia no pende de otro diferente, pues de su contenido se puede extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago, razones por las cuales no era dable que el documento en disputa se considerara un título ejecutivo complejo.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2021, al analizar los requerimientos de un título ejecutivo, indicó: […] Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.
De ahí se colige que cosa diferente es que, para la legalidad y validez del acto administrativo, se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal, indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad. La teleología del proceso ejecutivo no es revisar la legalidad del acto administrativo, sino hacer efectivo un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad.
En esa medida, el trámite compulsivo no es el escenario idóneo para cuestionar dicho aspecto, ya que este se debate por los medios ordinarios legalmente establecidos (CE Rad.62114-2023). Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente ha indicado que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal tienen que ver con la exigibilidad de la obligación y que la sanción por el incumplimiento de los requisitos de naturaleza presupuestal está prevista en el ámbito penal o disciplinario para el funcionario sobre el que recaiga dicha, sin que se pueda entender que dicha omisión se le traslade al acreedor en el marco de un proceso ejecutivo, pues siendo ello así la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.
Al respecto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato.
Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario.
En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC). (CE 67563-2023) De las normas citadas y del estudio del título ejecutivo – Resolución n.°122 de 28 de junio de 2021- emerge con claridad para esta Sala que no existe una razón suficiente que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal, cuando de su contenido emerge su claridad y exigibilidad.
Se pone de presente que, si bien en providencias anteriores proferidas por esta Corporación se había considerado razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago por no haberse acreditado un título complejo, compuesto del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, al tratarse de un título ejecutivo de carácter público, lo cierto es que la Sala, al efectuar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.
En sentencia CSJ STL6179-2023, la Corte consideró lo siguiente: De la lectura de la norma [artículo 71 EOP] se colige que el objeto de dicha disposición no fue otro que establecer los requisitos de perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, lo cual se sustenta en la necesidad de respaldar la legalidad del gasto público y la planificación y gestión financiera, es decir, para el caso, la entidad territorial tiene la obligación de respaldar cualquier compromiso que asuma con el respectivo certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal.
De igual manera, la norma en cita prevé la sanción por la inobservancia de dicha obligación, la cual es personal y pecuniaria para el servidor público, pero, en ningún caso, dispone que la sanción a una carga de la entidad se traslade al acreedor en el proceso ejecutivo por afectar la exigibilidad de la obligación contenida en un título ejecutivo.
Lo anterior tiene sentido, porque como ya se indicó, en el proceso ejecutivo el análisis que debe realizar el juez se limita a verificar que el documento que se aporta como base de la ejecución contenga una obligación clara, expresa y exigible, por lo que el análisis del perfeccionamiento del acto administrativo no compete al juez del ejecutivo, en otras palabras, para el sub judice, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, para este caso que se estudia, en realidad no es un presupuesto de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, como de manera errada lo han entendido algunos despachos para estos casos específicos, porque la obligación no ha quedado supeditada o condicionada a tales actos.
Por el contrario, corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal que se presumen son acatadas por las entidades para el debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad y para cualquier controversia que surja respecto de su legalidad o validez, la ley procesal prevé su cuestionamiento y escrutinio en un juicio ordinario.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: No resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: […] a) Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo (…) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, radicado 23363) Por todo lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante y se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En consecuencia, se ordenará a dicha Sala que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, de ARELIS COLPAS CARRILLO.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto el auto emitido el 29 de septiembre de 2023 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 73748 SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Arelis Colpas Carrillo Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga Atlántico.
Radicado: 73748 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de amparar los derechos fundamentales invocados, por las razones que a continuación expongo. La ciudadana Arelis Colpas Carrillo acudió al instrumento constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «seguridad jurídica y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que, mediante Resolución n.° 122 de 28 de junio de 2021, el Municipio de Candelaria -Atlántico- reconoció a la accionante el pago del auxilio de cesantía, primas y vacaciones, en la suma de $13.830.474, ante lo cual, promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago de dichos conceptos, junto con los intereses moratorios, soportada en la resolución en comento como documento base de recaudo.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante proveído de 25 de julio de 2022, libró mandamiento de pago. Posteriormente, en virtud del Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, mediante auto de 25 de julio de 2023, avocó el conocimiento de las diligencias y dejó sin efecto el auto de 25 de julio de 2022.
En su lugar, negó la orden ejecutiva y levantó las cautelas decretadas, al considerar que la resolución contentiva de la obligación, al ser un título complejo, debía estar acompañada de la «cuenta de cobro si fuese el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago», documentos que, indicó, no aportó la ejecutante.
La accionante recurrió en apelación la anterior decisión, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 29 de septiembre de 2023. Con fundamento en los hechos narrados, la tutelante acudió a la presente acción constitucional para que se deje sin efecto el proveído de 29 de septiembre de 2023, proferido por la Colegiatura encausada.
En sentencia mayoritaria, se amparó el derecho al debido proceso de la petente invalidando el referido auto. En su lugar, se le ordenó proferir una decisión de reemplazo, al considerar que: […] si bien en providencias anteriores proferidas por esta Corporación se había considerado razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago por no haberse acreditado un título complejo, compuesto del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, al tratarse de un título ejecutivo de carácter público, lo cierto es que la Sala, al efectuar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.
Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, pues estimo que el Tribunal no incurrió en el error invocado y, por tanto, el amparo constitucional no debió concederse. En efecto, el ad quem precisó que los títulos ejecutivos complejos son aquellos integrados por un conjunto de documentos, sobre los cuales el respectivo juez de ejecución debe hacer un análisis sistemático.
Seguidamente, advirtió que el documento allegado como base de la solicitud de ejecución, esto es, la Resolución No. 122 de fecha 28 de junio de 2021, expedida por el Municipio de la Candelaria, contaba con la constancia de ser primera copia del obrante en los archivos del entonces ejecutado ente territorial. Dicho esto, indicó que, sin embargo, tal acto administrativo no bastaba para llevar avante la ejecución, toda vez que no se cumplió un requisito adicional, a saber, la exigencia del artículo 781 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que cita que: Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
En orden a justificar tal conclusión, citó el precedente CSJ STL9855-2021 de esta Sala de la Corporación que, en caso similar, acompañaba este argumento. Finalmente, con apoyo en los anteriores discernimientos, concluyó que no se encontraba estructurado el título ejecutivo complejo y confirmó el auto apelado de 25 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga.
Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, en mi criterio el juez plural convocado no incurrió en los yerros que la accionante le endilgó en el presente trámite constitucional, dado que analizó el caso de conformidad con las reglas de la sana crítica y ajustó su pronunciamiento a la normativa y jurisprudencia pertinentes para resolver el problema jurídico sometido a su criterio.
De este modo, insisto, el amparo debió negarse, por no observarse que el Tribunal, con la decisión proferida, transgrediera las garantías superiores de la petente; además, porque, en mi sentir, no es factible que los ciudadanos empleen el instrumento de resguardo constitucional como medio para eludir el cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto para hacer exigibles las obligaciones de las entidades territoriales, los cuales, como lo admitió la propia Sala mayoritaria, se requieren para «el perfeccionamiento de los actos administrativos» contentivos de tales obligaciones.
En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicado n.° 73748 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada Ponente Tutela n.º 73748 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL2501-2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, en virtud de la citada sentencia CSJ STL2501-2024 se concedió el amparo al debido proceso de la parte accionante, por considerar que resulta arbitrario exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, determinación de la cual me aparto totalmente.
Lo anterior, toda vez que considero que no resulta desacertado dicho requerimiento por parte de los jueces como directores del proceso de exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, máxime que en el presente caso objeto de controversia, lo que se pretende la parte demandante es la ejecución de un acto administrativo en virtud del cual el Municipio de Candelaria le reconoció al quejoso las vacaciones, cesantías y primas de navidad, lo que denota la necesidad del certificado presupuestal dado que se trata del reconocimiento de una prestación económica.
En ese orden, reitero que no advierto ningún desatino en la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga de dejar sin efecto lo actuado y negar el mandamiento de pago con sustento en que no se aportó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, toda vez que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto dar por terminado el proceso ejecutivo al realizar el control de legalidad del título ejecutivo aportado en el juicio el cual no cumplía con un requisito en tratándose de entidades públicas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Por lo antes señalado, debió negarse la solicitud del amparo implorado por la parte quejosa. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. 2