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STL2501-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2501-2016 Radicación n.° 42550 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME ARCE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo que el accionante adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. 1.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 010966 de 2008, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.827.948.00, a partir del 25 de octubre de 2007, data en la que cumplió los 60 años de edad, la cual se le ha venido cancelando mensualmente y se le efectuaron los incrementos de ley.

Aseguró que tras considerar que laboró en situaciones de alto riesgo por más de 25 años al servicio de la empresa Goodyear de Colombia S.A., en el año 2008 promovió demanda ordinaria laboral tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2011, condenó al ISS hoy Colpensiones al reconocimiento y pago en su favor de la pensión especial de vejez, a partir del mes de enero de 2012, junto con el pago de la mesada 14; decisión que fue confirmada por el juzgador de segunda instancia a través de la sentencia calendada 10 de octubre de 2012.

Agregó que al solicitar el pago de la mesada 14 a partir del año 2015, Colpensiones le informó que mediante la Resolución GNR 282671 de 16 de septiembre de 2015, se «rebajaría el valor de mi pensión, en razón a que la liquidación que realizó el juzgado laboral para el pago del retroactivo de mi pensión especial arrojo una liquidación diferente a la que realizó el antiguo ISS en el año 2008», acto administrativo el cual fue notificado el 5 de noviembre de 2015, y le concedieron de 10 días para interponer los recursos, plazo que no «se ha cumplido a la fecha de esta acción », y en consecuencia dicha resolución aun no se encuentra en firme.

Resaltó que hasta el mes de septiembre de 2015, el valor de la pensión de vejez que cancelaba Colpensiones era de $2.457.965,oo y, que para el mes de octubre de 2015, rebajó arbitrariamente su mesada a $1.511.175,00; que la anterior decisión fue tomada de manera unilateral por parte de Colpensiones, sin que un juez hubiese anulado la resolución que emitió el ISS, en la cual le fue reconocida la pensión de vejez en un monto superior.

En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones continuar reconociendo y cancelando el valor de la mesada pensional en un monto de $2.457.965,oo, y le reintegre el valor de $946.790,oo, suma descontada unilateralmente en la mesada del mes de octubre de 2015. Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo que el accionante adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

EL Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, manifestó que el accionante promovió acción de tutela contra Colpensiones; que el 30 de noviembre de 2015, declaró improcedente la acción, y la decisión fue impugnada y remitida al Tribunal Superior de Cali. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de auto 3 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del 19 de noviembre de 2015, y tras vincular a la Sala Laboral de Descongestión de dicha instancia, por competencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, resulta claro que el actor pretende que se ordene a Colpensiones el «reconocimiento y pago» de la mesada pensional, en un monto no inferior a $2.457.965,oo, que venía recibiendo por la pensión de vejez otorgada desde el 25 de octubre de 2007, y además se le reintegre el valor de $946.790,oo descontado unilateralmente en la mesada de octubre de 2015.

Lo anterior, tras considerar que la citada entidad de manera unilateral a través de la Resolución GNR 282671 de 16 de septiembre de 2015, modificó y redujo la mesada pensional, sin que «previamente» se hubiese anulado el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida dicha prestación de vejez, ello por cuanto al accionante con posterioridad se le concedió judicialmente una pensión especial de vejez por altas temperaturas, con retroactividad al 1º de enero de 2002, junto con los intereses moratorios.

Para los efectos, es preciso advertir que dicho pedimento del tutelante es de carácter netamente jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, sobre la continuación del pago de la prestación general de vejez, en los términos inicialmente reconocidos, frente al ulterior otorgamiento mediante sentencia judicial en firme de una pensión especial de vejez, que como se dijo se otorgó con retroactividad, normas que a juicio del accionante no fueron tenidas en cuenta en el proceso ordinario laboral; por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar que se restablezca la cancelación concomitante de la pensión de vejez con la pensión especial, ya que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, como lo es la iniciación de otro proceso ordinario laboral, en el que se controvierta esta nueva situación, el cual no puede sustituirse por esta vía excepcional y subsidiaria.

Aunado lo anterior, resulta claro que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la resolución que dictó y es objeto de cuestionamiento, está dando cumplimiento a las órdenes proferidas por los jueces ordinarios labores mediante las sentencias calendadas 26 de septiembre de 2011 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que condenó al ISS a reconocer y pagar al actor la «pensión especial de vejez», junto con los intereses moratorios, decisión que fue confirmada el 10 de octubre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, que es actualmente objeto de un proceso ejecutivo laboral.

De otro lado, es pertinente destacar que si el hoy tutelante no estaba de acuerdo con el monto de la mesada pensional, que confirmó el Tribunal en el proceso ordinario, por ser inferior a la cuantía que venía recibiendo por pensión de vejez, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, de lo cual no existe evidencia que se hubiese presentado, omisión que contribuye a que no se pueda por la vía de tutela, revisar dicho quantum.

Adicionalmente, es necesario que el perjuicio sea acreditado dentro de la acción y que revista tal gravedad y urgencia para obtener su declaratoria, hecho que no ocurrió en las condiciones del sub judice y que impide al fallador constitucional acceder a la protección solicitada, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención del juez de tutela, contrario a ello se avizora, que el actor recibe de todos modos su mesada pensional, con los ajustes que llevó acabo Colpensiones, además de que se ordenó el pago de un retroactivo desde el año 2002 por la pensión especial de vejez, junto con los intereses moratorios, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable e inminente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela y denegarla. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2