República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2500-2016 Radicación n.° 64533 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la SOCIEDAD SUPERFICIES SÓLIDAS DE COLOMBIA S.A- HOY LIQUIDADA y COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA), tramite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo promovido por Ofimovil S.A contra la sociedad accionante en liquidación. 1.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad Compañía de Pinturas S.A., en su carácter de liquidador de la compañía Superficies Solidas de Colombia S.A. (hoy liquidadas) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, y debida valoración probatoria, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Esgrimió que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, «se tramita» proceso ejecutivo singular que le promovió la Sociedad Ofimovil S.A.; que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2010, y fue rechazada; que posteriormente se libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2010; que luego fue notificada personalmente la ejecutada el 9 de septiembre del mismo año; que frente a dicha notificación se interpuso recurso de reposición. Agregó que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Caloto Cauca, a través de providencia de 28 de septiembre de 2010, acogió los fundamentos del recurso y revocó el mandamiento de pago y dejó sin efectos la notificación; que el superior al desatar la alzada mediante providencia de 10 de junio de 2011, revocó lo anterior y ordenó librar mandamiento de pago en los términos que corresponde.
Comentó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, a través de una providencia «ILEGAL» no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y por el contrario adujo que al «dar aplicación al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (Computo de términos) empezó a correr los términos, para que se procediera a descorrer el traslado de la demanda», nulidad que alegó al contestar la demanda «y nada dijo al respecto el despacho ni el superior al momento de decidir».
Adujo que propuso las excepciones que denominó «Ineficacia del título valor»; «Pacto expreso sobre el objeto de las facturas» Falsedad ideológica» «Exceptio non numeratae pecuniae»; «Exceptio plus petitum»; «Transacción»; «Cobro de lo debido»; «inoponibilidad»; «Inexistencia del título valor con respecto de mi mandante»; «Falta de legitimación en la causa por pasiva»; «Temeridad y mala fe»; «Abuso del derecho»; «Falta de causa y objeto para pedir»; «Inexistencia de la Obligación que pretende el demandante»; «Rechazo de las facturas»; «Nulidad de la aceptación»; «Nulidad del proceso»; «Cumplimiento contractual» y «La genérica»; solicitó que se decretaron las pruebas, entre ellas, la documental, el interrogatorio de parte al representante legal de la demandante, quien no compareció, por lo que solicitó dar aplicación a la presunción contemplada en el art. 201 del CPC, petición que no fue tenida en cuenta al decidir en primera instancia y en la segunda solo se hizo una indicación sobre la misma, así mismo pidió como prueba la inspección judicial con peritos.
Sostuvo que pese a que las pruebas practicadas y las allegadas con la demanda y su contestación, daban cuenta que entre las partes se pactó el no cobro de los IBCs posteriores a 50 días desde octubre de 2004, circunstancia que a juicio de la sociedad tutelante no fue tenida en cuenta al decidir en primera instancia, ni en la segunda instancia en el proceso ejecutivo, en el que las excepciones debieran prosperar.
Señaló que como el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión en la que no valoró las pruebas que acreditan las excepciones propuestas dicho proveído fue apelado; que el superior al resolver la alzada sustentó mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, que confirmaba el fallo de primer grado «sin hacer una mera valoración a lo dicho al contestar la demanda, ni analizar la prueba obrante en el proceso; simple y llanamente vació la providencia en mención y nada dijo con respecto al contenido del escrito de excepciones y con respecto de este tema y a todas y cada una de los medios de defensa que con respecto a este tema se propusieron».
Agregó que la juzgadora de segunda instancia y la ponente de la sentencia, es quien fue la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, que desde el momento en que se presentó la demanda, la inadmitió y negó el mandamiento de pago, decisión que revocó el Tribunal, y también fue dicha funcionaria quien profirió la providencia ilegal en la que no se cumplió «con lo ordenado por el superior de librar el mandamiento de pago correspondiente; si no que aduciendo dar aplicación al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (Computo de términos) empezó a correr los términos, para que se procediera a descorrer el traslado de la demanda», considera que «es una violación al debido proceso, y que ha limitado el Acceso a la Administración de justicia de mi representada, al igual que el principio de Igualdad frete a la ley, y que conlleva que va en contra del principio consagrado en nuestra constitución de la imparcialidad e independencia de los funcionario Judiciales.
Quien conoció o a lo menos quien es la titular del despacho en la Primera Instancia es quien ha Dirigido la segunda instancia y proyectó el fallo en contra de mi representada». Sostuvo que en el caso objeto de estudio, en la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de 2015, se incurrió en una vía de hecho, en virtud a que, se incurrió en «defecto sustantivo», por cuanto al «analizar el pacto expreso entre las partes son los artículos 619, 624, 625, 626 y 627 del código de comercio olvidando con mi mandante puede proponer las excepciones causales, tal y como lo dispone el artículo 784 Nral. 12 del código de Comercio.
La norma indicada por el h. Tribunal son inaplicables para el caso concreto en este aparte». Agregó que la Magistrada ponente olvidó que la «disposición expresa del artículo 784 del Código de Comercio en su numeral 12, reza: articulo 784.-contra la acción cambiaría solo podrán oponerse las siguientes excepciones: 12.- Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o ” (sic).
Si estaríamos en casación diríamos: violación indirecta de norma sustantiva (No aplicación de la norma sustantiva por…) (sic) » Adujo que los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y el Tribunal accionado, «incurrieron en un defecto factico», dado que la decisión de ambas instancias carecen de apoyo probatorio necesario para aplicar los supuestos normativos.
Dijo que las autoridades jurisdiccionales accionadas, también «incurrieron en un defecto factico, por la práctica de pruebas» dado que al momento de iniciar el interrogatorio de parte al que «no concurrió la demandante, el despacho no dio aplicación a las normas sobre la materia, haciendo el análisis de todas y cada una de las preguntas el cuestionario escrito y calificar las mismas como lo ordena la ley y en lo especifico el artículo 207 del código indicado en concordancia con el artículo 210 del mismo estatuto».
Aseguró que los derechos fundamentales que se encuentran invocados fueron vulnerados por el hecho de «la titular del despacho que conoció del proceso en parte de la primera instancia y que es a quien califica el H.T.S del Cauca, fue la persona que en segunda instancia fue ponente de la decisión alejada del derecho. Algo que a todas luces es absurdo y atenta contra los intereses de mi representada» De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca, que profiera nuevamente la sentencia de acuerdo con la ley sustancial y de acuerdo con los soportes probatorios, y a su vez acoja las excepciones presentadas. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 13 de enero el 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo promovido por Ofimovil S.A., contra la sociedad aquí accionante, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. La Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), mediante oficio informó que remitió el expediente del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Ofimovil S.A. contra Superficies Sólidas S.A.; que se profirió el fallo el 13 de noviembre de 2013, el cual fue recurrido dentro del término legal, y se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, motivo por el cual fue remitido al Ad-quem, que el 17 de septiembre de 2015, emitió sentencia, para lo cual resolvió confirmar la providencia censurada.
Por último, indicó que el 1º de diciembre de igual año, el despacho impartió aprobación del crédito, puesto que no fue objetado por la parte ejecutada hoy tutelante. El Tribunal superior de Distrito Judicial de Popayán Sala de Familia, informó que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, confirmó la providencia de 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito De Caloto Cauca, luego de considerar «que en el caso concreto las facturas de venta objeto de recaudo cumplen con los requisitos para su ejecución por vía judicial, y que cualquier pacto entre las partes debe estar consignado en el cuerpo de la factura, so pretexto de no generar los efectos jurídicos que los contratantes persiguen».
Puntualizó que conforme al Sistema de Gestión, «la Doctora ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN ponente del fallo del 17 de septiembre de 2015, se declaró impedida para conocer del proceso mediante proveído del 7 de julio de 2015, solicitud que fue negada por la corporación mediante auto del 8 de julio de 2015». Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 21 de enero de 2016, negó el amparo tutelar reclamado.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: 3. De entrada y en relación con el ataque que eleva el apoderado judicial en cuanto a la falta de parcialidad de la Magistrada Ponente, por haber conocido inicialmente de la actuación en primera instancia, basta decir que, además de que la funcionaría por tal hecho, manifestó ante el Tribunal su impedimento el 7 de julio de 2015 (fl. 215, cdno 1), que le fue negado por esa Corporación el auto del 8 siguiente, bajo el argumento, «la presente manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, por cuanto, efectivamente la Dra. ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, actuó como Operadora Judicial en el interlocutorio No. 10 del 9 de marzo de 2010, mediante el cual "se abstuvo de decretar el mandamiento de pago", decisión que finalmente se ordenó modificar por el Superior, lo que cumplió otra Operadora Judicial, quién finalmente tramitó y decidió de fondo el asunto mediante providencia del 13 de noviembre de 2013; en otras palabras, la decisión del 9 de marzo de 2010 que correspondió tomar a la Dra. VALENCIA CASTRILLÓN, no involucra un pronunciamiento de fondo frente a la controversia que se dirime en éste instancia, con lo cual no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2o artículo 150 del Código de procedimiento Civil» (fls. 232 a 235), lo que implica que no había la parcialidad que ahora alega el apoderado.
No obstante, observa la Sala que el interesado en desarrollo de la audiencia verbal llevada a cabo el 9 de septiembre de 2015, no la recusó (fl. 120), omisión que da pie para pregonar que por cuenta del apoderado judicial de los interesados hubo desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvieron a su disposición, pues, la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado que el carácter subsidiario de este instrumento impide que el juzgador constitucional entre a examinar la determinación que adoptó el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial.
Tampoco sale avante su alegación relacionada con que al contestar la demanda alegó una nulidad porque el Juzgado en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, procedió a «dar aplicación al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (Computo de términos) empezó a correr los términos, para que se procediera a descorrer el traslado de la demanda», y sobre la cual, «nada dijo al respecto el despacho ni el superior al momento de decidir», porque los documentos allegados a este trámite dan cuenta que una de las excepciones que presentó fue la de «nulidad del proceso» en la que alegó tal circunstancia (fls. 154 y 155), la que, contrario a lo ahora invocado analizó el a quo en la sentencia de 13 de noviembre de 2013 (fls. 121 a 143), para señalar «el despacho no se pronunciará sobre la nulidad del proceso por no ser una excepción ni ser el momento para proponerla» (fl. 142), aspecto este sobre el que nada se alegó en el escrito de apelación frente al fallo de primer grado, el que centró el apoderado en que «en el fallo no se analizaron las pruebas en debida forma» (fls. 76 a 88), tampoco en el que presentó el 9 de septiembre de 2015 en la audiencia verbal.
Finalmente una vez analizada la providencia que emitió el juzgador de segundo grado, esgrimió que «al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio, se vislumbra que el accionante persigue que se deje sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cauca, que confirmó la del A quo que ordenó seguir con la ejecución y para que profiera nuevamente sentencia de acuerdo con la ley sustancial y los soportes probatorios.
Es preciso advertir en primer lugar, respecto del reproche que esgrime el petente en lo tocante a la vulneración de la falta de parcialidad de la Magistrada Ponente, por haber conocido inicialmente de la actuación en primera instancia, que esta Sala acoge lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, cuando señaló que la funcionaría, «manifestó ante el Tribunal su impedimento el 7 de julio de 2015 (fl. 215, cdno 1), que le fue negado por esa Corporación el auto del 8 siguiente, bajo el argumento, «la presente manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, por cuanto, efectivamente la Dra. ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, actuó como Operadora Judicial en el interlocutorio No. 10 del 9 de marzo de 2010, mediante el cual "se abstuvo de decretar el mandamiento de pago", decisión que finalmente se ordenó modificar por el Superior, lo que cumplió otra Operadora Judicial, quién finalmente tramitó y decidió de fondo el asunto mediante providencia del 13 de noviembre de 2013; en otras palabras, la decisión del 9 de marzo de 2010 que correspondió tomar a la Dra. VALENCIA CASTRILLÓN, no involucra un pronunciamiento de fondo frente a la controversia que se dirime en éste instancia, con lo cual no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2o artículo 150 del Código de procedimiento Civil» (fls. 232 a 235)», lo que significa que no se avizora la vulneración que hoy alega el petente a través de este mecanismo excepcional y residual.
Además, resulta claro que el accionante en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2015, no recusó a la funcionaria; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno de ese mecanismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora bien, en lo tocante a la sentencia censurada, se infiere que no le asiste razón a la parte actora en la acción de amparo, toda vez que no se observa que la sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida en el proceso ejecutivo, haya sido caprichosa e inconsulta, o que la misma no se hubiera soportado en la valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, en la providencia que definió la controversia sobre el trámite y fondo del cobro ejecutivo, el Tribunal encartado, plasmó sus consideraciones de la siguiente manera: Inicialmente efectuó un análisis del auto del mismo Tribunal de 10 de junio de 2011, que resolvió la alzada interpuesta contra el proveído del 28 de septiembre de 2010 en el cual el A quo decidió reponer para negar el auto que libró mandamiento ejecutivo, lo cual se revocó, para en su lugar librar orden de pago.
Al respecto indicó que la parte demandada pretendiendo desatar nuevamente la discusión acude «a idénticos argumentos expuestos tanto en el recurso de reposición frente al mandamiento de pago y el escrito de excepciones de mérito», sin presentar ningún elemento nuevo que permita establecer que «la conclusión a la que arribó el Magistrado Sustanciador en el auto del 10 de junio de 2010 (sic), referente al lleno de las exigencias legales para la ejecución de las facturas por esta vía fue desacertada», y por ende se mantiene la orden de pago que se dispuso librar.
Posteriormente, señaló que la parte ejecutada adujo que los títulos que se pretenden cobrar son «complejos», y que no se aportó ningún medio de convicción que así lo acredite; por el contrario, «basta con observar que el propio representante legal de la demandada, en oficio de fecha 3 de noviembre de 2009 obrante a folio 12 del cuaderno principal (con el cual se rechazó la factura de manera extemporánea, pues se remitió fuera de los 10 días siguientes a su recepción), únicamente expresó su inconformidad frente al valor descrito en las facturas, nada manifestó sobre la ausencia de documento anexo del que dependiera la exigibilidad de las mismas, o en relación al presunto incumplimiento de los requisitos legales del título, la falta de suscripción del deudor o la entrega de los documentos en lugar o dirección equivocada; hecho de donde se deduce, que las facturas se presentaron en la forma habitualmente acostumbraba para su cobro, y que las partes no habían pactado exigencias adicionales para el efecto» (negrilla en texto).
Por otro lado, en lo tocante al «pacto expreso», adujo que el demandado señaló que dicho pacto sí existió entre las partes, y sobre el no cobro de los IBCS por días adicionales, «se le recuerda al censor que aquí se ejecutan unas FACTURAS DE VENTA, que como títulos valores que son se rigen por los principios de literalidad, autonomía, legitimidad e incorporación, según los cuales el tenedor del título no puede invocar ni exigir más derechos de los que aparecen insertos en el documento, y su ejecución se promueve con independencia del asunto que lo origina.
De tal suerte que, cualquier acuerdo entre las partes debe estar consignado en el cuerpo de la factura, so pena de no generar los efectos que los contratantes persiguen (artículos 619, 624, 625, 626 627 del C. de Co.)». Continuó asegurando que los títulos valores, como el del presente asunto, se caracterizan por la literalidad, es decir, «que valen por lo que reza textualmente en el documento de conformidad con las normas cambiarías, por lo que lo no escrito no obliga, ni confiere derechos.
Sobre esta característica se fundamenta las excepciones que se pueden formular en esta clase de títulos las que se encuentran en el art. 784 del C. de Co., por ello las excepciones personales o causales que pueden no estar insertas en el título para que puedan oponerse a los demás, o la mayor parte de ellas, deben ir escritas para ofrecer debida protección al tercero, porque el texto es una guía para quien desconoce los términos de creación del documento y las convenciones extracartulares entre partes inmediatas».
De ahí que, concluyera el juzgador de segundo grado, que no se encuentra demostrado en el proceso de ejecución que se trate de un título complejo, pues basta la sola revisión de las facturas objeto de la Litis para extraer de ellas la obligación clara, expresa y exigible que se demanda, y en esa medida, en nada influye el negocio subyacente que les dio origen (contrato de arrendamiento), ni los acuerdos que al respecto se hayan realizado, si no se consignaron en el texto de las facturas, máxime cuando ha operado la aceptación tácita de los títulos (recuérdese que el escrito mediante el cual el representante legal de la ejecutada rechazó el valor de los títulos valores se remitió de manera extemporánea).
El Tribunal accionado expresó frente al análisis que elaboró el juez de primera instancia sobre las declaraciones de los trabajadores de la empresa del Grupo Mundial, que aquellos señalaron ser las personas que en forma directa conocieron de la negociación entre las partes, y en relación con lo anterior el despacho declaró que «comparte el análisis que sobre dichos testimonios realizó la a quo, al estimar que son contradictorios frente a los hechos que presenciaron y las pruebas documentales obrantes en el plenario, especialmente en lo relativo a las negociaciones de carácter verbal que coinciden en exponer, que por cierto no detallan o describen con exactitud, y que no concuerdan con el contrato escrito de donde precisamente se derivan las facturas cuyo cobro coactivo se persigue, aspecto suficiente para valorar con reserva esas declaraciones».
En lo ateniente a la confesión ficta, que alegó la sociedad demandada haber configurado, indicó que «se trata de una presunción legal de certeza que admite prueba en contrario, frente a los hechos susceptibles de confesión de la demanda o de las excepciones de mérito, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
No obstante lo anterior, el juez no está obligado per sé a declarar la prosperidad de las excepciones de mérito, sin valorar bajo el tamiz de la sana crítica los demás elementos de prueba que reposan en el plenario, y en este caso, revisada la foliatura, con independencia de la interpretación o el análisis que sobre dicha figura haya realizado la funcionaría de primer grado, lo cierto es, que el demandante acreditó que la obligación demandada consta en un título que cumple con los requisitos legales, del cual tenía pleno conocimiento la empresa SUPERFICIES SOLIDAS S.A. EN LIQUIDACIÓN (…)».
Pues bien de todo, se extrae que la decisión del Tribunal ningún reproche le merece al juez constitucional, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, así como de la valoración probatoria razonada; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el operador judicial en cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados.
Máxime que en el presente caso, no se demostró que se trataba de un título complejo como lo alegaba la ejecutada, ya que del análisis de las facturas, resultó, según el Tribunal que aquellas eran claras, expresas y exigibles, además de existir de por medio una aceptación tácita de los títulos, tal y como consta en el escrito mediante el cual el representante legal de la ejecutada rechazó el valor de los títulos de «manera extemporánea», lo cual es razonable y cuenta con un soporte probatorio.
Al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el asunto de marras, no es procedente la tutela.
En este orden de ideas, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se observan irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3