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STL2500-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2500-2015 Radicación n.° 60293 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso FREDDY ALEX CIFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El abogado FREDDY ALEX CIFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su « derecho fundamental al debido proceso como defensor técnico », presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales anteriormente señaladas. Indicó que el 18 de septiembre de 2014, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que actuó a nombre propio, con el objeto de que se le amparara el derecho al debido proceso que tenía como defensor técnico del señor Alan Gordon Moxon, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no dar trámite a la acción de tutela, bajo el argumento de que no tenía legitimación para actuar en nombre del señor Alan Gordon; que se le exigió un poder especial que no era de recibo porque estaba reclamando la tutela de sus propios derechos fundamentales, que en manera indirecta favorecían a su representado.

Precisado lo anterior, señaló que el 21 de junio de 2012, el señor Alan Gordon Moxon fue retenido por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado; que el 26 de julio de 2012, el señor Alan Gordon Moxon le confirió poder especial, amplio y suficiente para ejercer su defensa técnica dentro del proceso 11001-6000-017-2012-80772-02; que la audiencia de acusación se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2012 en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que actuó como defensor; que la Fiscalía enunció sus elementos probatorios y evidencias físicas para el juicio oral; que la juez de conocimiento le ordenó descubrirlos debidamente a la defensa técnica y le confirió tres días para entregar copia al defensor; que transcurrido dicho término la Fiscalía no cumplió con lo ordenado; que en la audiencia preparatoria, celebrada el 22 de abril de 2013, en la que también actuó como defensor técnico, la juez rechazó los elementos probatorios de la Fiscalía en su totalidad al no haberle entregado copia a la defensa; que apelada la decisión, el 26 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y validó los eventuales medios de prueba de la Fiscalía, «con el argumento no cierto de que era “mi obligación” como defensor técnico, “exigir que se me entregaran tales medios” para hacer el correcto descubrimiento, y no una obligación de la Fiscalía al hacerlo, lo que, luego de lo explicado con antecedencia, me impone recurrir nuevamente hoy en día por vía de tutela, puesto que no se pueden validar tales medios de prueba en contravía de los imperativos de la misma ley y de los derechos fundamentales de la defensa técnica y del defendido. » Que el juzgado ha señalado tres fechas para la continuación de la audiencia preparatoria, la cual no debe continuar sin que se salvaguarde su derecho al debido proceso; que continúa siendo el defensor técnico del señor Alan Gordon y debe velar por sus obligaciones profesionales, por el respeto del debido proceso y porque no se vulneren sus derechos personales como defensor técnico.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión proferida el 26 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, confirme la providencia del 22 de abril de 2013, por la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá rechazó los medios de prueba de la Fiscalía Seccional 257 en favor de la defensa.

(fol. 17) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 2015, asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía Seccional 257 y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. (fol. 148) El Tribunal accionado expuso las razones que condujeron a revocar la decisión de primer grado; manifestó que dentro de la actuación cuestionada se observaron las garantías procedimentales y solicitó que se denegara la acción de tutela por no estar instituida como una tercera instancia para resolver las inconformidades que surgieran frente a las decisiones de los jueces naturales, máxime que el trámite procesal se encontraba en curso.

(fol. 159 a 164) La Fiscalía 301 Seccional, a quien le fue reasignado el proceso, sostuvo que el actor carecía de legitimidad en la causa para interponer la acción de tutela. (fol. 165 a 168) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, negó el amparo solicitado.

Consideró que el actor carecía de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que estimó lesionados en la actuación judicial de la cual no era parte; en ese orden, señaló que, aunque adujo que era el profesional del derecho que representaba al procesado Alan Gordon, no había allegado el poder que lo facultara para interponer acción de tutela en su nombre, como tampoco había manifestado su condición de agente oficioso.

(fol. 200 a 207) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión con base en los planteamientos en el escrito inicial e insistió en que había instaurado la acción de tutela en su propio nombre y representación para que se protegieran sus derechos fundamentales y no los derechos personales del señor Alan Gordon como desafortunadamente lo había entendido la Corte.

Sostuvo que, aunque en estricto rigor jurídico no era parte, tampoco era ajeno ni extraño al proceso al intervenir como abogado defensor por lo que también tenía derecho a que se le respetara el debido proceso y, en tal sentido, expresó que la tesis jurisprudencial esgrimida sobre la legitimidad para actuar, se traducía en una limitación de los derechos fundamentales.

Agregó que no había sido posible localizar al señor Alan Gordon para que le otorgara el poder especial, puesto que había salido del país y no sabía dónde hallarlo e indicó: «me permito manifestar formalmente ahora –por ser la absoluta verdad, que COMO NO HE PODIDO LOCALIZAR AL SEÑOR ALAN GORDON MOXON PARA QUE ME OTORGUE EL CONDIGNO PODER ESPECIAL QUE ME DEMANDA LA HONORABLE SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA PROCEDER EN LA DEFENSA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS DENTRO DEL PROCESO EN EL QUE YO INTERVENGO COMO SU DEFENSOR TÉCNICO, procedo entonces, adicionalmente en esta tutela, como SU AGENTE OFICIOSO en pro de la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso del referido ciudadano británico.» (fol. 217 a 223) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En concordancia con lo anterior, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa: “ARTÍCULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera de texto) También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios, o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa; sin embargo ninguno de estos supuestos aparece demostrado.

En efecto, revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el profesional del derecho Freddy Alex Cifuentes-Pantoja de Santa Cruz, se observa que éste no es parte dentro del proceso penal que dio origen a esta querella, pues, como él mismo lo informa, sólo funge como apoderado del procesado Alan Gornon Moxon y, tal como lo refirió el juez constitucional de primera instancia, no aportó poder que lo facultara para actuar en esta sede.

Pese a que el accionante insiste en que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de revocar la providencia que en primera instancia había excluido los medios de prueba anunciados por la Fiscalía, lesionó sus derechos como defensor técnico, lo cierto es que dicha providencia no representa un perjuicio claro y cierto de sus derechos y garantías, habida cuenta que la decisión adoptada por el juez natural en el desarrollo de la actuación procesal concierne y eventualmente afecta los intereses del procesado, no así de su apoderado.

No existe evidencia ni razón alguna de la cual pueda concluirse que una hipotética lesión de los derechos del señor Alan Gordon, pueda entenderse como una afectación automática de los derechos fundamentales de su apoderado judicial, a quien le compete velar por el respeto de las garantías de su representado dentro de las oportunidades y etapas previstas en el interior del proceso penal.

Lo anterior, permite sostener, con apoyo en la norma trascrita, que carece de legitimación por activa para gestionar por esta vía excepcional las garantías constitucionales de su representado, lo que conduce a desestimar la acción interpuesta. Por otra parte, el actor desde el inicio de esta actuación manifestó de forma reiterada que actuaba en nombre propio, pues perseguía la protección de sus derechos fundamentales como defensor técnico y, bajo tal argumento, pretendió demostrar que le asistía interés propio para actuar, es así como textualmente indicó: « Estoy solicitando el amparo a mi derecho fundamental al debido proceso como defensor técnico, por lo que no preciso de un poder especial del señor Moxon para proceder en tutela en la defensa de mis propios derechos fundamentales, contando con la debida legitimidad para actuar, contrario a lo que estimare la honorable Corte Suprema de Justicia.» (fol. 17) Más aún, en un aparte de la impugnación señaló: « ( ) yo no estoy pidiendo que se ampare el derecho del señor Moxon al debido proceso, sino el mío como abogado defensor;

( ) » (fol. 221) En ese orden, no es la impugnación la oportunidad procesal para mudar la petición de amparo, aduciendo, en forma por demás contradictoria con sus anteriores planteamientos, que actúa como agente oficioso, so pretexto de que presentó un memorial aclaratorio; debe rememorarse que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, la agencia oficiosa debe manifestarse en la solicitud, lo contrario, esto es, admitir una modificación de la acción de tutela en esta instancia, implicaría una vulneración de los derechos de la contraparte, quien ejerció su defensa sobre la base de que el accionante actuaba en nombre propio.

Con todo, de pasarse por alto lo anterior, no observa la Sala que la providencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comporte una transgresión de los derechos fundamentales del señor Alan Gordon Moxon, habida consideración que fundamentó y motivó de forma razonable y suficiente su decisión con elementos fácticos, jurídicos y con apoyo en la jurisprudencia que estimó relevante para decidir el asunto sometido a su consideración. En efecto, señaló que, según la regulación prevista en la Ley 906 de 2004, no existía un único momento para realizar el descubrimiento de los elementos materiales de prueba, actuación que podía efectuarse en la audiencia de formulación de acusación, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en el juicio; sostuvo que la defensa mostró una ausencia de interés en la solicitud de los elementos probatorios y que, conforme a las evidencias, se ciñó a insistir en un preacuerdo; finalmente, indicó que el descubrimiento probatorio tuvo lugar en la audiencia de formulación de acusación, sin que pudiera entenderse que la entrega de los elementos materiales probatorios fuese una actuación oficiosa de la Fiscalía. En ese orden, independientemente de que esta Sala comparta o no los planteamientos expuestos por el Tribunal, lo cierto es que no puede atribuírsele un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, ni arbitrariedad alguna, toda vez que las conclusiones a las que llegó fueron el resultado de un análisis jurídico que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

No puede, por consiguiente, reabrirse un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente proferida, puesto que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional, por cuyo medio pueda válidamente anteponerse un criterio distinto a los jueces naturales, en detrimento de su autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2