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STL2499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00312-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2499-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00312-00 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 73001310500520240002100 (01) y 73001310500620230032200 (01).

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.) presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad actora cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 73001310500520240002100 Henry Aragon Cortés promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la UGPP, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó: ii) ORDENAR a Porvenir S.A. trasladas a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado; iii) ORDENAR a Porvenir S.A. reintegrar a Colpensiones, de su patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante todo el tiempo de permanencia del demandante en el RAIS; iv) ORDENAR a Porvenir S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradora de Fondos de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante al RAIS.

Inconformes con la anterior determinación, contra ella Porvenir S.A. y Colpensiones propusieron el recurso de apelación. En fallo de fecha 19 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado en su integridad. Contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de fecha 14 de octubre de 2024, siendo regresado el expediente al juzgado de origen el 7 de noviembre de igual calenda.

Radicado 73001310500620230032200 Javier Gustavo Cadena Ariza adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, por medio de la sentencia de 3 de julio de 2024, accedió a la ineficacia y resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, de forma plena retroactiva e indexada y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron el recurso de apelación; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con fallo de 24 de octubre de 2024 adicionó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, así:

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, bonos pensionales si hay lugar a ello, de forma plena retroactiva e indexada, con cargo a sus propios recursos, y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

En desacuerdo, la tutelista propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con proveído de fecha 13 de diciembre de 2024. Censuró la parte accionante, de forma genérica, que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral dentro de los procesos identificados con radicados 73001310500520240002100 (01) y 73001310500620230032200 (01), y, en su lugar, se emitieran nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

Mediante auto de 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados números 73001310500520240002100 (01) y 73001310500620230032200 (01), y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que en los procesos con radicados números 73001310500520240002100 (01) y 73001310500620230032200 (01) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no concedió el recurso extraordinario de casación con autos de fecha 13 de diciembre y 14 de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el 30 de enero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que en relación en los procesos denunciados con radicados números 73001310500520240002100 (01) y 73001310500620230032200 (01) se constató que la tutelista contra los autos que negaron la concesión los recursos de casación, debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio queja, mecanismos que otorga la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, los cuales eran procedentes de conformidad con la legislación vigente, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio.

La anterior circunstancia conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00