Micelio
STL2498-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00277-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2498-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00277-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WILSON FABIÁN ERAZO MUÑOZ y HUBER ESNEYDER BOLAÑOS CERÓN interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA CRUZ NARIÑO, extensiva a IBETH ANDREA MUÑOZ BRAVO y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Wilson Fabián Erazo Muñoz y Huber Esneyder Bolaños Cerón, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y los que denominaron «recta administración de justicia» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Wilson Fabian Erazo Muñoz, a través de su apoderado judicial Huber Esneyder Bolaños Cerón, incoó demanda de divorcio contra Ibeth Andrea Muñoz Bravo, con la consecuente cesación de efectos civiles de matrimonio, liquidación de sociedad conyugal, determinación de custodia y cuidado personal de menores y régimen de visitas.

Dicho litigio correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz – Nariño, bajo el radicado «2024 – 00036-00», autoridad que, con proveído de 4 de abril de 2024, admitió el líbelo, pidió notificar a la pasiva, se abstuvo de decretar las cautelas perseguidas y comunicó el inicio del proceso al personero y al comisario de familia del municipio.

Luego, con auto de 20 de junio siguiente, el órgano judicial, principalmente (i) tuvo por contestada la demanda; (ii) fijó el 23 de octubre de 2024, a las 8:00 a.m., para realizar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, a través de la plataforma teams; (iii) decretó los interrogatorios de parte a los extremos del litigio y la práctica de la prueba testimonial solicitada.

En la diligencia referida, se dispuso que el 29 de octubre de 2024, a la misma hora, se llevaría a cabo la de instrucción y juzgamiento, día en el que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alimentaria a favor del demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, condenó al demandante al pago de alimentos a favor de sus hijas, el aporte del 50% para gastos de educación y salud, entre otras disposiciones.

Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación, indicando que presentaría la sustentación dentro de los 3 días siguientes. Para el efecto, el mismo 29 de octubre el apoderado solicitó acceso a las grabaciones, petición atendida por el despacho al otro día, data en la que pidió la interrupción del proceso soportada en las afecciones de salud que padecía, pero actuando en «representación judicial» del demandante; con proveído de 31 de octubre de igual calenda, el a quo la rechazó. El 1 de noviembre siguiente se allegó el escrito contentivo del remedio vertical interpuesto.

Con decisión de 5 de noviembre de 2024, el juez singular concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, quien, el 15 de noviembre siguiente, la admitió y concedió cinco días para sustentar, sujetándose a los reparos concretos que fueron expuestos ante la jueza de primera instancia, y, con proveído de 29 de ese mes y año, el tribunal declaró desierta la alzada ante el silencio del demandante.

Señaló el apoderado del allí precursor, que fue internado en el Hospital Santa Mónica de Pasto, para tratar el cuadro clínico que sufría, razón por la que, ante la negativa del juez de primer grado de suspender los términos del proceso envió «de forma escueta» el recurso de apelación. Criticó la parte actora que el juzgado convocado no respetó los términos de ejecutoria del auto de 31 de octubre de 2024, sobre la interrupción del proceso que tenían que ir desde el 6 hasta el 8 de noviembre, sin embargo, se resolvió la alzada, con lo que no se otorgó la posibilidad de «recurrir el auto interlocutorio, y no de sustanciación que resolvía la interrupción del proceso por enfermedad del apoderado», tampoco lo hizo el ad quem quien pasado un día hábil al reparto, concedió el recurso de apelación y ordenó sustentarlo y luego de los cinco días, lo declaró desierto.

De conformidad con lo anterior, los promotores acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan tanto las prerrogativas fundamentales del demandante en el litigio primigenio como las del allí apoderado judicial y, en consecuencia, se infiere, pretenden dejar sin efecto los autos de 31 de octubre y 5 de noviembre de 2024, emitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz y los de 15 y 29 de noviembre de igual calenda, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, y, en su lugar, se les permita sustentar la alzada.

También solicitaron que se compulsen copias contra la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz Nariño, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las faltas disciplinarias que pudo haber cometido conforme a los postulados fácticos de la presente acción y a la Fiscalía General de la Nación, por prevaricato, ya sea por acción y omisión, dentro de la aplicación de la norma procesal y sustancial.

Como medida provisional requirieron ordenar la suspensión de las actuaciones dentro del trámite de divorcio, hasta tanto se resuelva la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional peticionada.

Dentro del término de traslado otorgado, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto pidió negar el amparo, comoquiera que la queja constitucional no reprochaba expresamente las decisiones adoptadas por ese despacho con relación al recurso de apelación, sino a la negativa del juzgado de interrumpir el proceso. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no acreditarse la configuración de los presupuestos que permitían su viabilidad; para el efecto, hizo un recuento de los antecedentes del pleito y señaló que respetó los términos procesales, no afectó el debido proceso y además que el accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición para cuestionar el auto que negó la suspensión de términos, pero no lo utilizó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia (i) advirtió la improcedencia del resguardo frente a Huber Esneyder Bolaños Cerón, al no ser el titular de los derechos invocados, lo que derivaba en falta de legitimación en la causa por activa y (ii) respecto a Wilson Fabián Erazo Muñoz, declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez la censura asociada al conteo de términos no fue expuesta ante la autoridad convocada y respecto al auto que negó la solicitud de interrupción y el que declaró desierta la apelación, advirtió que no se utilizaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, insistiendo en la legitimidad e interés del apoderado para acudir a esta instancia constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen si efecto los autos de 31 de octubre y 5 de noviembre de 2024, emitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz y los de 15 y 29 de noviembre de igual calenda, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar, se les permita sustentar la alzada.

También adicionaron a sus pretensiones que se compulsen copias contra la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz Nariño, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las faltas disciplinarias que pudo haber cometido conforme a los postulados fácticos de la presente acción y a la Fiscalía General de la Nación, por prevaricato, ya sea por acción y omisión, dentro de la aplicación de la norma procesal y sustancial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Wilson Fabián Erazo Muñoz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fue parte activa dentro del proceso que se reprocha. No puede predicarse lo mismo respecto a Huber Esneyder Bolaños Cerón quien actuó en el presente mecanismo en su propio nombre y representación, pues la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos y en tal orden, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, los derechos que pudieran resultar lesionados con ocasión al trámite objeto de amparo, pertenecen exclusivamente a quienes allí comparecen como partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes no actúan en defensa de sus prerrogativas, sino conforme al derecho de postulación que se les confiere y si bien, la petición de interrupción del proceso la elevó referenciando sus problemas de salud, lo hizo actuando en representación judicial de su poderdante, lo que invalida su legitimación en la causa por activa para abogar por sus derechos fundamentales.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que las decisiones cuestionadas datan de 31 de octubre, 5, 15 y 29 de noviembre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 22 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Así, se advierte que el recurrente debió poner en conocimiento del a quo su inconformidad frente al conteo de los términos de ejecutoria del auto de 31 de octubre de 2024 e interponer los respectivos recursos contra la decisión que (i) rechazó la solicitud de interrupción del trámite y la que (ii) declaró desierta la alzada, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que hoy repara con la acción de tutela, sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a desatender tal oportunidad.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de los citados mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Finalmente y en cuanto a la pretensión de compulsar copias contra la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz Nariño, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal suerte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00