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STL2498-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2498-2016 Radicación n.° 64645 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BALUARTE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO EN COLOMBIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La Embajada accionante solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Inversiones SPYGGA S.A., contra Alexandre Huertas Farfán y Baluarte Construcciones y Diseños Ltda. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, donde se presentó «acumulación de demanda para las obligaciones contenidas en el ‘Acuerdo Preliminar’ de fecha 2 de junio de 2012 celebrado entre la EMBAJADA y la sociedad BALUARTE», convenio que «tenía por objeto la construcción de la sede de la Embajada de Egipto, así como, el reconocimiento de una compensación de daños y perjuicios causados por la suma aproximada de (..) $1.800.000.000 a favor de la Embajada y a cargo de Baluarte», con auto del 4 de septiembre de 2014 se negó el mandamiento de pago solicitado con fundamento en que «no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Embajada, así como tampoco claro el término para el cumplimiento de las etapas iniciadas en el ‘Acuerdo Preliminar’, y no se tenía certeza si éste era para la celebración del contrato de obre o para la ejecución de una obra anterior».

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto el 4 de septiembre de 2014 y en cuanto el recurso de alzada que el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en virtud del proveído del 10 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que «un Estado extranjero no está sometido a la jurisdicción de otro Estado; empero, por vía de excepción, puede obrar como particular (acta iure gestionis) compareciendo en juicio ante los jueces y tribunales de otro Estado, conducta que presupone la renuncia a su inmunidad jurisdiccional, figura consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes que no ha sido ratificado por Colombia y, por ende no hace parte de la legislación Colombiana.

Así mismo indicó que ‘… ningún precepto constitucional o legal atribuye a los jueces el conocimiento de los procesos promovidos por los Estados o sus misiones diplomáticas’ y, en consecuencia ‘… resulta evidente la falta de jurisdicción para asumir el trámite de la demanda ejecutiva materia de la acumulación reclamada’». Que contra la citada providencia interpuso recurso de súplica, para lo cual indicó que si bien la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales y de sus Bienes no ha sido ratificada por Colombia, «la inmunidad jurisdiccional del Estado es ante todo un instituto de derecho internacional consuetudinario al cual se le ha dado valor como una fuente de derecho que goza de prevalencia normativa en el ordenamiento jurídico Colombiano», a más que el artículo 20, numeral 11 del Código General del Proceso permite a los Jueces Civiles del Circuito, asumir el conocimiento del referido proceso.

Con auto del 2 de julio de 2015, la autoridad judicial cuestionada confirmó el auto recurrido en súplica. Cuestiona la actora la determinación del despacho judicial cuestionado, pues en su criterio, es una clara denegación de la justicia «que las controversias derivadas de una transacción mercantil suscrita entre un Estado y un particular no pueden ser conocidas por las Cortes del país en donde la relación comercial se ejecuta.

Lo anterior apareja, además, por un lado, que el nacional privado deba ser llevado ante cortes internacionales, todo lo cual podría resultar gravoso y vejatorio de los derechos de dicho nacional privado y, por el otro, que se le deniegue justicia en el país al Estado en una transacción comercial cuyo desarrollo es eminentemente local», reiterado que el «Tribunal accionado desconoció los precedentes constitucionales por los cuales se ha reconocido a la costumbre internacional como fuente de derecho que prevalece sobre el ordenamiento jurídico interno, lo que de suyo conlleva al no reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción restringida en materia mercantil, costumbre que fue codificada en la Convención de las Naciones unidas y la cual pese a no haber sido ratificada, se reitera, tiene valor normativo de costumbre internacional».

Relata que previa a la demanda ejecutiva intentó una demanda ordinaria declarativa con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados, asunto que fue rechazado como quiera que equivocadamente se alegó la figura de la inmunidad de jurisdicción, por lo que al promover la demanda ejecutiva de la referencia renunció a la inmunidad de jurisdicción por lo que no existe motivo alguno a fin de asumir el conocimiento de la misma el tribunal accionado.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos los autos del 10 de abril y 2 de julio de 2015, proferidos por el despacho cuestionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 13 de enero de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que «En criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país no pueden ser absolutas, pues como se expuso en líneas precedentes, el reconocimiento de dicho beneficio de manera irrestricta, significaría ignorar: (i) las atribuciones soberanas de la República de Colombia para asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a su autoridad, pues de no hacerlo, nuestros nacionales, incluso la propia nación, tendrían que responder en el exterior sin importar evaluar la procedencia del principio de territorialidad de la ley, pudiendo ser incluso juzgados bajo normas carentes de reciprocidad con las colombianas, ocasionando así una situación de desigualdad, privándolos de los recursos legales contemplados en nuestra propia legislación;

(ii) implicaría aceptar sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misión diplomática y consular (ius imperii), sin distinguir de aquellas del derecho privado (ius gestionis), estas últimas, como según se expuso delanteramente, relacionadas con contratos comerciales o de trabajo, acciones reales o posesorias y demandas indemnizatorias, situación ultima contemplada en el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004; y (iii) se prescindiría, sin oportunidad de discernir los efectos jurídicos que ello implica, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción de un Estado con sede en nuestro territorio, ya sea tácita o expresa, situación ocurrida en el presente caso, en donde según se reseñó, la Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia decidió someterse voluntariamente a la justicia patria, con el fin de obtener de ésta el reconocimiento o la satisfacción de un derecho originado de una relación civil o mercantil.

Con todo, lo anterior resulta compatible, como razón nodal, con el numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual establece que “(…) si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal (…)”.

De esa manera, el mencionado privilegio puede ser declinado por el titular del Estado acreditante cuando éste decide ejercer las acciones que considere pertinentes en el país receptor, como en este caso ocurre, sin resultarle luego admisible valerse de la inmunidad para atacar la contrademanda que le puedan llegar a formular. 5. Por lo anterior, pues como se reitera el accionante renunció a esa dispensa, la Corte concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo suplicado y para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto el auto de 10 de abril de 2015, por el cual declaró la nulidad del proceso materia del presente resguardo, así como las actuaciones que de éste se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la inmunidad de jurisdicción relativa de los Estados extranjeros, la renuncia de tal privilegio, así como lo tocante con la competencia, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones y adopte las determinaciones respectivas frente al caso puesto a su conocimiento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Baluarte Construcciones y Diseños S.A.S., la impugnó a través del escrito visible a folios 203. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, sea lo primero advertir que se trata de una acción de tutela en que se encuentra involucrada una embajada de un país extranjero acreditado ante el Estado Colombiano. Por ello el presente evento se interpretará conforme al artículo 93 de la carta política de 1991, en armonía con lo dispuesto por el artículo 86 ibidem, que le otorga tal acción a toda persona para reclamar en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, se debe comenzar por precisar que la línea jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir los conflictos donde estén involucrados las representaciones diplomáticas de países extranjeros acreditados en Colombia, se ha modificado de acuerdo a la composición de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, asumiendo en unos eventos conocimiento de dichos asuntos, y en otros negándose a tramitarlos alegando la inmunidad de jurisdicción. Como se desprende del auto con número de radicado No. 37637 del 21 de marzo de 2012, en que la sala modificó su criterio, y que es citada y trascrita en la providencia del 2 de mayo de 2012, la reticencia para que la jurisdicción decida asuntos del trabajo en que estén involucrados los agentes diplomáticos de otros países se basa en la llamada inmunidad de jurisdicción, todo con fundamento en la Convención de Viena.

En el caso de autos no se trata, de una acción ordinaria, sino de una acción constitucional, dirigida a la protección de derechos fundamentales, que debe tener todo el respaldo del estado Colombiano, pues uno de los deberes que impone la carta política a los nacionales o a los extranjeros en Colombia es precisamente la de «acatar la constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades».

(Art. 4 CP). Conviene advertir que no se desconocen las distintas posiciones doctrinales sobre la inmunidad de jurisdicción, una que aboga por la soberanía absoluta de los Estados, denominada clásica o tradicional, y otra denominada moderna que distingue entre los «actos imperi» y «actos iure gestionis». En conclusión, tanto la constitución como la ley, así como la jurisprudencia y la doctrina internacional, le abren paso a una interpretación restrictiva de la inmunidad de jurisdicción, para que la Jurisdicción Colombiana decida en relación a esta clase de amparo constitucional.

En la presente tutela la pretensión radica en que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, que declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo instaurado por la Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia contra Alexandre Huertas Farfán y Baluarte Construcciones y Diseños Ltda, al concluir que la parte demandante ostenta inmunidad jurisdiccional.

La Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, consideró vulnerado el derecho fundamental invocado por la Embajada actora al acceso a la administración de justicia, al considerar que: (…) las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país no pueden ser absolutas, pues como se expuso en líneas precedentes, el reconocimiento de dicho beneficio de manera irrestricta, significaría ignorar: (i) las atribuciones soberanas de la República de Colombia para asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a su autoridad, pues de no hacerlo, nuestros nacionales, incluso la propia nación, tendrían que responder en el exterior sin importar evaluar la procedencia del principio de territorialidad de la ley, pudiendo ser incluso juzgados bajo normas carentes de reciprocidad con las colombianas, ocasionando así una situación de desigualdad, privándolos de los recursos legales contemplados en nuestra propia legislación;

(ii) implicaría aceptar sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misión diplomática y consular (ius imperii), sin distinguir de aquellas del derecho privado (ius gestionis), estas últimas, como según se expuso delanteramente, relacionadas con contratos comerciales o de trabajo, acciones reales o posesorias y demandas indemnizatorias, situación ultima contemplada en el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004; y (iii) se prescindiría, sin oportunidad de discernir los efectos jurídicos que ello implica, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción de un Estado con sede en nuestro territorio, ya sea tácita o expresa, situación ocurrida en el presente caso, en donde según se reseñó, la Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia decidió someterse voluntariamente a la justicia patria, con el fin de obtener de ésta el reconocimiento o la satisfacción de un derecho originado de una relación civil o mercantil.

Con todo, lo anterior resulta compatible, como razón nodal, con el numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual establece que “(…) si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal (…)”.

De esa manera, el mencionado privilegio puede ser declinado por el titular del Estado acreditante cuando éste decide ejercer las acciones que considere pertinentes en el país receptor, como en este caso ocurre, sin resultarle luego admisible valerse de la inmunidad para atacar la contrademanda que le puedan llegar a formular. Criterio que esta Sala Laboral comparte, como quiera que el mismo numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada y ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, permite el conocimiento de controversias cuando el Estado acreditante renuncia a la inmunidad de jurisdicción, situación que aconteció en el proceso de la referencia y que no dista de Lo señalado en la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes que a la luz del derecho consuetudinario permite la aplicación de las excepciones a la inmunidad de jurisdicción. Es claro que una norma de tal naturaleza se debe relacionar con el artículo 9º de la Carta Política de Colombia que señala «Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe». En conclusión tanto la constitución, como la ley, así como la jurisprudencia y la doctrina internacional, le abren paso a una interpretación restrictiva de la inmunidad de jurisdicción, y es por ello que estima esta Sala Laboral que la Jurisdicción Colombiana tiene competencia para decidir tales conflictos de fondo contrario a lo señalado por el Tribunal cuestionado, razón por la que habrá de confirmarse el amparo deprecado, en los mismos términos concedidos por el juez constitucional de primer grado.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO EN COLOMBIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 14