CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2498-2015 Radicación n.° 60329 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME GARCÍA TAUTIVA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO Y LAS FISCALIAS CINCUENTA Y CINCUENTA Y TRES SECCIONALES y SEXTA DELEGADA ante el citado Tribunal, todos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó que fue condenado en dos juicios penales, uno, identificado con el número 73-001-31-04-006-2007-00193-00, y el otro, con radicado 73-001-31-04-005-2007-00183-02.
Señaló que en el primero de los mencionados casos, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué dictó condena en su contra de 10 años y 6 meses de prisión y multa de $2.336.373,oo, como autor del delito de peculado por apropiación, según hechos ocurridos entre el 21 de septiembre de 2000 y 20 de junio de 2001. El Tribunal accionado modificó la decisión mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, fijando una pena de 75 meses de prisión como autor del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con peculado por apropiación. Que en el segundo caso, el Juzgado ya citado profirió fallo condenándolo a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de $1.081.650 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término sin ningún beneficio como responsable del delito de peculado por apropiación, por hechos ocurridos entre el 20 de junio de 2001 y el 3 de julio siguiente.
El Tribunal acusado modificó la anterior decisión mediante fallo del 17 de enero de 2013, en el sentido de imponerle la pena de 24 meses y 22 días de prisión y multa en cuantía de $135.207,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en lo demás fue confirmado. Sostuvo que con las anteriores providencias se le quebrantó la garantía iusfundamental invocada, pues se aplicó una normatividad y dosificación que no correspondían, dada la fecha en que ocurrieron los hechos y se incurrió en error respecto al cargo que ostentaba como jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué. Afirmó que las causas debieron regirse por el Decreto 100 de 1980, por cuanto, la pena privativa de la libertad consagrada en esa norma para los ilícitos por él cometidos, es más favorable; que esa irregularidad fue considerada por el fallador de segunda instancia, pero cometió el error de hacer modificaciones cuando le correspondía era declarar la nulidad de lo actuado.
Aseveró haber fundamentado las apelaciones interpuestas contra los comentados fallos en lo siguiente: (i) prescripción de la sanción impuesta; (ii) ausencia de prueba sobre su responsabilidad; (iii) no incursión en el delito por no ser de su competencia la custodia de los títulos judiciales; e (iv) individualización de la pena, como quiera que al tratarse de un delito de menor cuantía, no se debió aplicar el máximo del primer cuarto, ni perder los beneficios de ley.
Insiste que el superior estaba compelido a desatar esos aspectos y declarar la nulidad de lo actuado. Adujo que las acusaciones realizadas por las Fiscalías se afincaron en un precepto legal que había sido derogado, de donde surge que el contenido de esas determinaciones es totalmente nulo, lo cual conlleva a que se declare la invalidez de lo actuado y en consecuencia, su libertad inmediata.
Expresó la imposibilidad de atribuírsele el delito de peculado por apropiación, porque la presunta actividad que realizó lo fue como particular, ya que no era su función ordenar la conversión o el pago de los títulos judiciales, por lo que pese a que ostentaba la calidad de servidor público, su actuación fue como particular. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas declarar la invalidez de todo lo actuado, a partir de las resoluciones de acusación inclusive, proferidas dentro de los radicados 2007-00183-02 y 2007-00193-02 que se adelantaron en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en los procesos penales objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con anterioridad los Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Fernando Giraldo Gutiérrez se declararon impedidos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2014, denegó la protección procurada. Expuso el juez constitucional, que no es posible acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, pues si bien el gestor propuso casación frente a los fallos emitidos por el mencionado colegiado, tales impugnaciones fueron inadmitidas por la Sala de Casación Penal, en ambos eventos por falencias en la estructuración de las causales y los cargos aducidos contra las providencias de instancia, por ende, es palmario el incumplimiento del principio de subsidariedad.
Además, precisó que tampoco se advierten irregulares las providencias por las cuales se inadmitieron las demandas de casación, ya que independientemente de prohijar o no las decisiones reseñadas, lo cierto es que las mismas no son arbitrarias sino objetivas y afines con los libelos analizados, de los cuales la citada Corporación coligió desatinos en la invocación de las causales y en la estructuración de los cargos atribuidos al sentenciador de segundo grado, desaciertos que la condujeron a adoptar las determinaciones ahora reprochadas por no haber sido benéficas a los intereses del accionante, circunstancia que por sí sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos de patente desafuero judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito inicial e insistió en que es evidente la arbitrariedad con que actuaron los administradores de justicia accionados lo que conllevó a la consecuente vulneración de derechos fundamentales; que sin embargo, se niega el amparo haciendo referencia solamente a lo resuelto por la última autoridad a la que se hizo extensiva la acción de tutela, sin que en ningún momento se entrara a analizar lo expuesto contra las demás autoridades judiciales accionadas.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, del material probatorio arrimado es posible inferir que el actor no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación en ambos procesos penales, pues a pesar de que impetró el citado recurso contra los fallos de segunda instancia, se inadmitieron por yerros en la invocación de las causales y en la estructuración de los cargos, dejando pasar por consiguiente esa oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus intereses; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural; ello teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.
Ahora bien, continuando con el estudio del asunto objeto de tutela, tampoco se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte en las providencias que inadmitieron los recursos extraordinarios de casación, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Ciertamente, se advierte que las determinaciones de inadmitir las demandas de casación presentadas por el accionante, obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de debida fundamentación, consignando en las decisiones las razones para tomar esa resolución, sin que se advierta una actuación subjetiva o arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que dichas decisiones están arraigadas en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación: «… la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante el fallo emitido en el proceso radicado con el número 73-001-31-04-006-2007-00193-02, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. Para decidir de esa forma, la Corporación expresó, entre otras cosas, que el recurrente aducía “(…) ‘error de hecho y falso juicio’, sin parámetro alguno de referencia que lo justifique, esto es, sin precisar la especie del error fáctico concurrente, para involucrar en su lugar juicios de desaprobación sobre el mérito concedido a las exculpaciones del imputado y a las pruebas que, en genérico, dice le favorecían (…)”.
Agregó que el único argumento “(…) que, sin apego, no obstante, a un motivo casacional en particular, (…)” expuso el censor tenía que ver con su inconformidad por “(….) no estar bajo [su] responsabilidad (…) el directo manejo de los depósitos judiciales (…)”, pese a ello, de modo alguno explicó el motivo por el cual “(…) la disponibilidad material ostentada que lo condujo a manipular el destino de la suma millonaria era óbice para, conforme se procedió en las decisiones controvertidas, atribuirle responsabilidad penal por los hechos que fueron objeto de acusación en su contra”. 8.
Tampoco se advierte irregular el proveído inadmisorio de la demanda de casación formulada contra la sentencia expedida en el juicio identificado con el número 73-001-31-04-005-200700183-02, circunstancia que frustra la intervención de este Juez constitucional. En efecto, en ese pronunciamiento la Sala especializada consignó que el defensor de García Tautiva no enunció de manera “(…) clara y correcta las causales invocadas, ni hizo otro tanto en la relación de la formulación de los cargos”.
Destacó que el profesional confundió el “(…) error de trámite con el de juicio, pues bajo la apariencia de una solicitud de declarar la invalidez de lo actuado, abordó un yerro que se presentaría al momento de adoptar el fallo (…)”, evento que conduciría a revocar tal providencia y no a declararla nula. Sostuvo que el demandante alegó “(…) la falta de aplicación de [la] norma legal pertinente y desconocimiento de cosa juzgada non bis in ídem, sin determinar con claridad si se trataba de una violación directa o de una indirecta (…) y, como si lo anterior fuese poco, el abogado, en ambos reproches (…) [incluyó] sendas solicitudes de prescripción de la acción penal (…)”, pedimentos elevados sin reparar que no guardaban coherencia alguna con los tópicos jurídicos aducidos.
Indicó que el apoderado había asegurado que el procesado no tenía calidad de servidor público, aspecto abordado por el Tribunal en la sentencia dictada, “(…) sin que el abogado ni siquiera se preocupara por confrontar su dicho con los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos”. Atañedero a la prescripción de la acción alegada por la defensa con sustento en que “(…) el lapso extintivo una vez producida la interrupción no podía ser superior a los cinco años”, manifestó la Sala de Casación Penal que el vocero de los derechos de Jaime García Tautiva pretirió la “pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la Corte”[footnoteRef:1], según la cual el señalado fenómeno jurídico para los delitos cometidos por servidores públicos “(…) jamás podrá ser inferior de los seis (6) años y ocho (8) meses”. [1: CSJ SP 25 de agosto de 2004, exp. 20673.] En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME GARCÍA TAUTIVA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO Y LAS FISCALIAS CINCUENTA Y CINCUENTA Y TRES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA y SEXTA DELEGADA ante el citado Tribunal, todos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12