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STL2497-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 82909 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2497-2019 Radicación n.° 82909 Acta n.° 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, contra la decisión del 22 de noviembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIORES DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El promotor del reguardo a través de su procurador judicial instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Los sucesos que dieron origen a la solicitud del amparo constitucional, fueron los siguientes: « […] Relató que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas adelantó proceso disciplinario en su contra y mediante fallo de 24 de junio de 2016, lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos tras encontrarlo responsable de incurrir en «(…) falta contra la leal realización de la justicia y fines del Estado (…) artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta contra la lealtad y honradez con sus colegas (…) artículo 36 numeral 4 ibídem».

Refiere que la anterior determinación la confirmó en su integridad el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo pasado. Señala esas providencias de constituir vías de hecho por «defectos orgánico y procedimental» dado que, en primer lugar «fueron sustentadas en hechos que correspondían a otra jurisdicción (…)» pues alega que el juicio debió tramitarlo el Consejo Seccional de Risaralda y no el de Caldas, ya que versó sobre un asunto surtido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira; y segundo, indica que no se le permitió ejercer el contradictorio respecto a las pruebas decantadas en el disciplinario seguido contra la abogada Luz Elena Mejía Ceballos, al que fue «fusionado» su proceso por «existir conexidad material e identidad probatoria»; finalmente, agregó que las decisiones se sustentaron en «hechos que por su origen tienen causa y objeto ilícitos y por tanto no podían ser[le] atribuidos (…) [ya que] el sustento probatorio fue basado en un acuerdo de voluntades surgido de un negocio jurídico celebrado entre el aquí actor y la abogada Luz Elena Mejía Ceballos el cual en su desarrollo degeneró en un acto con causa y objeto ilícito, sin embargo este acto ilegal sirvió de fundamento para que se [le] responsabilizara y sancionara», pues aduce que un hecho fraudulento no puede servir de soporte para una sanción […]».

Por lo que se pretendió a través de la vía preferente: « Se tutele y se proteja el derecho constitucional fundamental al trabajo, por cuanto al haber violado normas legales y constitucionales, las decisiones fueron a todas luces arbitrarias y al haber sido sancionado, le están privando del ejercicio de la profesión que es su sustento económico personal y familiar al abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE.

Como consecuencia de los amparos decretados por su despacho, se declare al nulidad de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 24 de junio de 2016 […] Así mismo, se declare la nulidad de la sentencia sancionatoria proferida en segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el 7 de mayo de 2018 […]» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 8 de noviembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el asunto disciplinario radicado bajo el nº 2013-000200 que originó la demanda tutelar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en primer término aseguró que era esa Corporación la que tenía la competencia para conocer la tutela de la referencia en primera instancia. Dijo que, si bien el Decreto 1983 de 2017 le asignó competencia a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para conocer los amparos propuestos contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha normativa « vulnera los literales a y b del artículo 152 superior; pues el constituyente, como viene de señalarse, previó que tal regulación solo puede hacerse por vía de una Ley Estatutaria y no mediante un Decreto Presidencial», sumado a que dicha reglas «solo pueden entenderse como normas de reparto y no de competencia », lo que lo habilita a invocar la excepción de inconstitucionalidad.

En cuanto al escrito tutelar aseveró que al accionante no se le vulneró el debido proceso, pues se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, en cada una de las instancias procesales; que en sentencia del 7 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de apelación, teniendo en cuenta cada uno de los argumentos señalados en la alzada, donde esa Colegiatura precisó que no se accedía a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que se demostró que el abogado Juan Carlos Cujar Arangure como abogado principal y Luz Elena Mejía Ceballos como abogada sustituta, al interior del proceso penal cometieron actos fraudulentos, al diseñar toda una estrategia para que su cliente obtuviera la prisión domiciliaria al argumentar que era padre cabeza de familia, sin tener en cuenta los lineamientos y las disposiciones legales que rigen el particular.

Aseveró que lo que se verificó en el proceso disciplinario fue un conflicto entre « profesionales faltos de ética, al evidenciarse una coparticipación entre los dos abogados y no pueden pretender culpar el uno al otro, pues la abogada Luz Elena fue la que empezó a realizar la conducta y presentó las pruebas a lo largo del proceso penal, para la solicitud de la prisión domiciliaria y se extendieron al accionante Arangure que estaba al tanto de todo[s] los actos fraudulentos que se estaban cometiendo, hasta el punto de presentar recurso de apelación contra la decisión que negó la prisión domiciliaria »; asimismo se demostró que el abogado Juan Carlos Cujar Arangure omitió cancelar los honorarios a su colega que sustituyó dentro del proceso penal, cuando había recibido de su cliente el respectivo pago, por lo tanto no cumplió con el deber de proceder con lealtad y honradez.

(fls. 106 a 112) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, luego de establecer que tenía competencia para el conocimiento de la acción de tutela en virtud del numeral 8 del Decreto 1983 de 2017 concluyó que la decisión objeto de reparo, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medos probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro dispositivo de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sometido a consideración de esta sala, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el profesional del derecho Juan Carlos Cujar Arangure, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron del proceso disciplinario « 170011102000201300200-01», que cursó en su contra y en el que finalmente se le impuso como sanción, una multa equivalente a quince (15) S.M.L.M.V. y la exclusión en el ejercicio de la profesión, al resultar responsable de la comisión de la falta descrita en los numerales 9º y 36 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Precisado lo anterior, y en cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el petente controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue aquella autoridad la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Revisada la providencia objeto de queja constitucional, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se insiste en el caso de marras no aconteció. En efecto, en el proveído confutado, la sanción disciplinaria se impuso porque la autoridad convocada encontró que el aquí accionante, « incurrió en la falta contra la recta y leal realización de justicia y fines del Estado », así como la « lealtad y honradez contra los colegas, cuando pretendieron hacer incurrir en error al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin que concediera la prisión domiciliaria con documentos y declaraciones falsas.

Además que el abogado principal eludió el pago de los honorarios en perjuicio de la abogada sustituta, a pesar de haberlos recibido para la gestión profesional » En cuanto a las faltas enrostradas al accionante dijo sobre la primera que: «[…] no son de recibo las exculpaciones por parte del apoderado del abogado Juan Carlos Cujar Arangure, pues quedó demostrado que sí intervino e[n] actos fraudulentos para demostrar ante el juez que su cliente era padre cabeza de familia, por tal razón atentó contra la recta y leal realización de la justicia».

Respecto a la segunda falta por la que fue sancionado el señor Cujar Arangure sostuvo que: « Comparte esta Corporación los argumentos esgrimidos sobre este segundo cargo al disciplinado por la Sala de Primera instancia, al aseverar que es claro que la imputación fáctica realizada y determinar que el abogado no entregó $2.000.000 que se comprometió a pagar a la abogada sustituta por presentar la solicitud de prisión domiciliaria dentro del proceso de Wesner Mejía [… El apelante en su escrito de impugnación en relación con la segunda conducta por la cual se sancionó a su apoderado anotó que las diferencias que se presenten entre profesionales del derecho, no pueden ser entendidas como una omisión a la obligación del pago de honorarios, además, “se debe recordar que solamente pueden ser investigados los ABOGADOS que en el ejercicio de sus funciones falten con alguna de las normas consagradas en la Ley 1123 y lo que está demostrado es que una discusión entre profesionales, que debió ventilarse ante las instancias civiles o comerciales y no ante la sala disciplinaria, por no ser competente para este tipo de casos”.

No es de recibo lo dicho por el impugnante, porque las diferencias que tengan, el abogado principal no puede eludir el pago de su colega, se demostró que ella los sustituyó dentro del proceso penal y presentó la sustitución de prisión domiciliaria del señor Wesner por lo cual merecía una contraprestación económica. Además el doctor Cujar si recibió pago por parte de su cliente y así omitió el deber de cancelarle los honorarios a su colega. […] En lo atinente a la individualización de la sanción la cual fue de EXCLUSIÓN de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad, además no tuvieron límites hasta el punto de presenta pruebas falsas, hacer faltar a la verdad a una trabajadora social y presentar un recurso sabiendo que no era pertinente, pues el Juez tenía la razón de negar la prisión domiciliaria.

Concluyendo finalmente frente a los recursos de apelación presentados por los intervinientes en el asunto que, no eran de recibo las alegaciones de los apoderados de los disciplinados, referentes a querer culpar exclusivamente a su compañero sobre el fraude cometido, « pues, (…) si bien la doctora Luz Elena Mejía Ceballos fue la que ideó el fraude para engañar al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y obtener en favor del señor Wesner Mejía Caicedo la prisión domiciliaria, la cual en todo caso resultó fallida (…) el doctor Cujar patrocinó el mismo y estuvo presente en la recolección de pruebas falsas, además pese a haberse descubierto el fraude por la trabajadora social, presentó apelación en favor de su cliente bajo los mismos argumentos falsos de la abogada suplente.

En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta a los abogados investigados si es proporcionada, necesaria, razonable y además adecuada, toda vez que los togados sancionados desplegaron sus conductas de manera abiertamente dolosa, voluntaria e intencional, hechos que no solo rebasan el plano personal sino que trascienden a la esfera social, pues colocaron en tela de juicio el rol de los profesionales del derecho, se vulneró la confianza en ellos depositada, propia de la esencia del mandato, realizaron pruebas falsas y las presentaron ante la autoridad competente».

Vistas así las cosas, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Finalmente es del caso señalar que, está demostrado para esta Sala de la Corte, que la actuación disciplinaria en la que resultó sancionado el doctor Juan Carlos Cujar Arangure, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, garantizándosele de esta manera un debido proceso, si se tiene en cuenta que el aquí accionante, durante la investigación que cursaba en su contra, participó en las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, presentó los respectivos alegatos a través de su procurador judicial con argumentos similares a los que se quiere hacer valer por medio de la vía tutelar.

Con fundamento en lo precedente y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13