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STL2497-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2497-2015 Radicación n.° 60319 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO SÁNCHEZ SOLER, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. I.

ANTECEDENTES Gustavo Sánchez Soler solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el 28 de agosto de 2014 elevó derecho de petición, en interés particular, ante la Autoridad Nacional de Televisión, pero no obtuvo respuesta dentro del término de ley.

Adujo que la parte accionada abusa de su autoridad y no toma en cuenta la obligación que tiene frente a los requerimientos hechos por los ciudadanos para dar « la oportuna información y solución de sus derechos». Por tanto, solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene a la accionada resolver la petición de 28 de agosto de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 22 de septiembre de 2014, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la parte accionada señaló que en aras de no vulnerar el derecho de petición del accionante emitió respuesta de fondo el 24 de septiembre de 2014 bajo el radicado de salida N°201400014404, la cual fue notificada al día siguiente en la dirección señalada en la solicitud para tal efecto.

En virtud de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que existe carencia actual de objeto, por cuanto la entidad accionada aportó una respuesta el 24 de septiembre de 2014, donde se observa que respondió cada unos de los puntos objeto de consulta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la contestación que le dio la ANTV no responde de fondo su solicitud, pues le contesta con evasivas y no le da una respuesta puntual, pues debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no dio respuesta de fondo y concreta a su derecho de petición de fecha 28 de agosto de 2014, dentro del término de ley, en el cual solicitó, que se hagan unos requerimientos y, entre otra, la siguiente información: … PETICIONES RESPECTO DEL HECHO PRIMERO: A. Si dentro del ámbito de cobertura para la prestación del servicio de televisión por suscripción no se encuentra autorizado el municipio de Soacha (Cundinamarca), ¿por qué razón el operador CABLEMAS SAS presta y promociona el servicio de Tele visión por Suscripción en el municipio de Soacha (Cundinamarca)? … PETICIONES RESPECTO DEL HECHO SEGUNDO: A. ¿Puede una entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de televisión comunitaria suscribir un contrato de agencia comercial con un concesionario del servicio de televisión por suscripción, para explotar juntos el servicio de televisión por suscripción? ¿qué normas se lo permitirían o se lo prohibirían? C. Por tratarse de un documento público no sujeto a reserva legal, solicito se me expida a mi costa copia simple del Contrato de concesión N° 078 de 4 de diciembre de 2012 suscrito entre su entidad y el operador CABLEMAS SAS.

De la misma forma solicito copias simples de la Resolución CNTV N°265 del 15 de 2005. Solicito se me indique la forma en que puedo hacer el pago y el procedimiento que debo surtir para que me sean entregadas las anteriores copias simples… PETICIONES RESPECTO DEL HECHO TERCERO: A. Solicito a su entidad se sirva requerir de manera inmediata al operador comunitario CABLEMAS SAS a fin de que certifique ante su entidad que tiene contrato vigente o autorización de retransmisión de todas y cada una de las señales codificadas, libres e incidentales que ofrece en su parrilla de programación. B. Solicito se le informe al suscrito el resultado de tal requerimiento….D. Solicito a su entidad se sirva requerir de manera inmediata al operador comunitario COADSECOMSO a fin de que certifique ante su entidad que tiene contrato vigente o autorización de retransmisión de todas y cada una de las señales codificada, libres e incidentales que ofrece en su parrilla de programación. E. Solicito se le informe al suscrito el resultado de tal requerimiento …H. Solicitó que oficiosamente la ANTV pida a la Delegatura para la protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que adelante investigación contra los operadores CABLEMAS SAS y COADSECOMSO por políticas restrictivas, tarifas predatorias y distorsión del mercado de televisión por suscripción en el municipio de Soacha Cundinamarca … PETICIONES RESPECTO DEL HECHO CUARTO: A. Solicito que su entidad realice ante los Jueces de la República competentes una petición de prueba anticipada consistente en recepción de testimonio de los asesores comerciales que se referencian en los volantes, así: “PATRICIA” Cel. 3105883044 y “MAXI POLANIA” Cel 3212169959 – 32141079, a fin de que bajo la gravedad del juramento depongan sobre los que les conste de las denuncias realizadas en el presente derecho de petición. Finalmente solicito a su entidad a fin de que se requiera al operador CABLEMAS SAS para que informe del cumplimiento de las señales de cortesía que en virtud del art. 49 del Acuerdo CNTV 10 DE 2006.

No obstante lo anterior, a folios 26 a 33 del cuaderno del Tribunal obra copia del Oficio N° EC-T2014/0001314 del 24 de septiembre de 2014, suscrito por el Director de la ANTV donde se le respuesta a cada una de las peticiones del accionante. De lo expuesto, se colige que finalmente se le está dando respuesta fondo y completa al derecho de petición del actor.

Lo anterior, independientemente si está de acuerdo o no con el contenido del documento, pues este no es el escenario para debatir inconformidades al respecto. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO SÁNCHEZ SOLER, en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5