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STL2496-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00083 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2496-2024 Radicación n.°2024-00083 Acta Extraordinaria 013 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ TECELIO CELY SILVA contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, asunto al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que radicó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara una relación laboral propia de trabajadores oficiales y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias, por cuanto había sido vinculado a través de contratos de prestación de servicios como operador de maquinaria pesada.

Que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja admitió el asunto y, el 11 de noviembre de 2021, se contestó y se fijó fecha del 1.° de agosto de 2022 para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS; sin embargo, declaró su falta de competencia, en virtud de la postura de la Corte Constitucional en auto 633 de 2022, que reiteró el proveído 491-2021 y en providencias emanadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Señaló que el trámite fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante providencia de 22 de septiembre de ese año, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto, el 2 de mayo de 2023, a la Corte Constitucional para que se resolviera tal controversia. Que, el 31 de mayo siguiente, su abogada envió escrito en el que expresó la inconveniencia de la aplicación del auto 492/2021, por cuanto la regla que era llamada a gobernar no era el 2.5 CPTSS como lo estimó la Corte sino el artículo 2.1 ibídem, que la autoridad administrativa estaba vedada para conocer asuntos de trabajadores oficiales y que las decisiones citadas en el proveído anterior, no conducían a señalar que la jurisdicción contenciosa era la llamada a resolver trámites de declaratoria de contrato de trabajo de prestación de servicios, lo que conllevaba al desconocimiento del principio la prevalencia del derecho sustancial, junto con la violación de los principios a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Dijo que, el 21 de junio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja. Se quejó de la anterior determinación, pues se equivocó la autoridad al señalar que: El demandante había suscrito contratos de prestación de servicios y el objeto del proceso era definir si existió o no una relación laboral, siendo improcedente estudiar la naturaleza de las actividades desarrolladas por esa misma razón como lo proponía el Juzgado administrativo debido a que en este caso se estaba aplicando la regla contenida en aquel auto aplicada en casos análogos».

Precisó que, el 31 de agosto del año anterior, el juzgado administrativo profirió auto de obedecer y cumplir; sin embargo, «no indicó las condiciones en que se recibiría el trámite, lo que a la fecha de presentación de la presente tutela se desconoce». Dijo que «la decisión fue comunicada al Juzgado Administrativo el 18 de julio de 2023, y al demandante el 01 de septiembre de 2023, cuando dicho juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional».

Añadió que la Corte Constitucional al modificar la competencia del proceso cuando la asignó «a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA». De ahí que ponía «en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un plazo razonable».

Y, que se desconoció el derecho de favorabilidad de las normas e indubio pro operario, en el sentido que el proceso contencioso administrativo era más rígido de cara al trabajador, pues: [Los] jueces no tienen facultades extrapetita y pueden declarar excepciones que en la jurisdicción laboral son de parte como la prescripción, lo cual en una eventual sentencia desmejoraría el reconocimiento de derechos laborales del aquí accionante, escogiéndose la interpretación de la norma más desfavorable.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 1.° de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en la que se declaró su falta de competencia para continuar el asunto y la de 21 de junio de 2023 proferida por la Corte Constitucional que suscitó el conflicto de competencia propuesto.

La tutela se instauró el 25 de enero de 2024 y, mediante auto siguiente, el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz remitió el asunto a la Secretaría General de esta Corporación para que fuera repartida por Sala Plena, tras encontrar que uno de los accionados era la Corte Constitucional. Con proveído de 5 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja hizo un relato de las actuaciones que adelantó en el trámite de marras y dijo que estuvo sujeto a las normas pertinentes del caso.

Solicitó denegar el amparo. La Corte Constitucional hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite en cuestión, luego dijo que no existía legitimación en la causa por activa para cuestionar el tema del conflicto de competencia, pues los únicos que podían tener objeciones en ese sentido, eran las autoridades judiciales y no los sujetos procesales.

Agregó que la determinación de 21 de junio de 2023, que dirimió el conflicto negativo de competencia, estuvo ajustado a las normas, jurisprudencia del caso, sin que pueda advertirse una violación de garantías. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja expuso los hechos al interior del proceso que se debate y manifestó que la decisión que se criticaba estaba alineada con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia respectiva, sin que pudiera derivarse una violación de prerrogativas fundamentales.

Añadió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó la improcedencia. La Gobernación de Boyacá dijo que hechos le constaban y los que no, en relación con lo narrado en el escrito de tutela y aseveró que no existía legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella, máxime cuando no actuó en indebida forma. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte activa solicita dejar sin efecto las decisiones de 1.° de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en la que declaró su falta de competencia para conocer del trámite y la de 21 de junio de 2023 proferida por la Corte Constitucional que suscitó el conflicto de competencia propuesto.

Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada fue proferida el 21 de junio de 2023, notificada por estado de 18 de julio siguiente y la interposición de la tutela se instauró el 25 de enero de 2024, según acta de reparto, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio.

Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por último, esta Corporación resalta que el accionante tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar tales determinaciones, por cuanto, aquél como sujeto procesal al interior del asunto de marras, tiene interés directo en lo allí resuelto y no las autoridades judiciales; criterio que tiene esta Sala. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00