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STL2495-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106305 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2495-2024 Radicación n.° 106305 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA VILLEGAS ARIAS mediante apoderado judicial, contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado No. 760013103009202200074-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora Liliana Villegas Arias, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito.

Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Liliana Villegas Arias presentó demanda verbal de reconocimiento de obligación contra Adriana María Mejía Uribe y otras, « a fin de obtener el reconocimiento y pago obligación por valor de $130.000.000 debidamente indexada más intereses causados».

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Bajo el radicado No. 760013103009202200074-00, el mismo que a su vez mediante auto del 6 de julio de 2022 decretó la inscripción de la demanda. Indicó, que el día 19 de agosto de 2022 allegó ante el Juzgado la documental que dio cumplimiento «del requisito de las medidas previa de inscripción de la demanda, con sus respectivo(sic) recibos de pago» y que, el 14 de septiembre del mismo año «presentó la notificación personal de los demandados, por ser madre e hijas y residir en el mismo lugar».

Dijo, que el despacho el 6 de septiembre de 2022, le solicitó la notificación personal de los demandados y reiteró esa solicitud el 19 del mismo mes y año, dándole un término de 5 días para que allegara la constancia de recibido de la notificación. Manifestó que el 21 de octubre de 2022 allegó al despacho judicial los documentos que acreditaban la notificación personal de las demandadas, y que mediante providencia de esa misma fecha, el Juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Presentó, ante la declarativa mencionada en párrafo anterior, recurso de reposición y en subsidio apelación el cual, este último fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 9 de junio de 2023, que confirmó de decisión. Para el caso que nos ocupa vale la pena mencionar que la providencia anterior fue notificada por estado el 13 de junio de 2023.

El accionante aseguró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales al dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, sin tener en cuenta que se surtieron las diligencias tendientes a notificar a las demandadas. Por lo que, solicitó la revocatoria de las providencias atacadas y que «previa tutela de sus derechos fundamentales, del proceso VERBAL DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, por desistimiento tácito y la que confirmó dicha providencia, y que en uso de las facultades oficiosas extra-petita que tiene el Juez Constitucional se profiera sobre la protección de otros derechos fundamentales que Tutela de Instancia y resulten vulnerados en el trámite del anteriormente nombrado».( sic) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de diciembre de 2024 se efectuo reparto de la accion y Mediante proveído del 11 de enero de 2024, el a-quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal de reconocimiento de obligación con radicado No. 76001310300920220007400 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que profirió decisión conforme a derecho, que se respetaron las garantías procesales de las partes y que no se vulneraron derechos fundamentales.

Por lo que indicó que se sostenía en su determinación, y agregó que adicionalmente no se cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que la providencia es del 9 de junio de 2023 y la acción de tutela se presentó por fuera de los 6 meses que fija en precedente constitucional. Por otro lado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali manifestó que la decisión tomada por esa instancia es producto de la aplicación de la normatividad y el estudio de la actuación que reposa en el expediente, por lo que indicó: «mal se puede predicar que el juzgado haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En la providencia criticada yacen las razones y el sustento de la decisión. Por ende, a ellas se remite el despacho». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, resolvió negar la tutela por inmediatez, al considerar que «la inconformidad de la accionante se dirige contra el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 9 de junio de 2023, -por ser la que definió la discusión-, que confirmó la providencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali de 21 de octubre de 2023 que, a su vez, declaró por desistimiento tácito la terminación del proceso declarativo promovido por Liliana Villegas Arias contra Adriana María Mejía Uribe y Laura y Juliana Villegas Mejía, así que es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, puesto que la demanda constitucional se radicó el 11 de diciembre de 2023, es decir, por fuera del plazo mencionado».

También resaltó que: [ ].es claro que la determinación cuestionada se encuentra motivada y no luce arbitraria, y aun cuando la accionante pretenda dar una interpretación diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, no puede olvidar que la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, ya que tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC4556-2022, STC11396-2022, STC15695-2022 y STC11626-2023, entre muchas).[ ]. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó y, para tal efecto, reiteró sus argumentos del escrito inicial, y frente al a quo constitucional indicó que, la Sala de Casación Civil consideró que no se cumplió con el principio de inmediatez, sin embargo el acciónate hizo énfasis en que el fallo del 9 de junio de 2023 con el que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado, solo se notificó por estado, hasta el 13 de junio del mismo año, y la tutela se presentó el 11 de diciembre de 2023.

También manifestó que: «la corte suprema de justicia en su sala de Casación, desconoce todos los argumentos presentados en este escrito de tutela(sig), al aceptar al exponer que se omitió dar cumplimiento al numeral 4 del articulo 291 CGP, desconociendo que conforme a lo requerido por el despacho, se presentó la certificación de la empresa de servicios postales de la notificación del 15 de abril de 2022.» Por lo que solicitó: «que en uso de las facultades oficiosas extra-petita que tiene el Juez Constitucional se profiera sobre la protección de otros derechos fundamentales que Tutela de Instancia y resulten vulnerados en el trámite del anteriormente nombrado» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Cabe precisar que se cumplen los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta que la providencia del tribunal se profirió el 09 de junio de 2023 y se notificó por estado el 13 de junio del mismo año, es así que como la tutela se presentó el 11 de diciembre de 2023, se cumple con el presupuesto de inmediatez y se hará el estudio de fondo.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión del 9 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado, que declaró por desistimiento tácito la terminación del proceso declarativo. En lo atinente a las censuras referidas por el actor, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador.

En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. En el tema que nos compete cabe resaltar que, el colegiado en su providencia señaló que «El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia jurídica de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la continuación del asunto, puesto que se trata de una figura jurídica con la cual se pretende sancionar no sólo el desinterés en el proceso sino también el abuso de los derechos procesales».

Con relación al actuar de la accionante el Tribunal manifestó que «durante el espacio de tiempo concedido -numeral 1º art. 317 CGP-, la parte demandante no demostró el cumplimiento efectivo de la orden impartida, en cuanto que, no materializó la notificación a los demandados -Art. 291 y 292 del C.G.P.-, carga que le es atribuible según el numeral 6º del artículo 78 del C.G.P., pese al requerimiento previo del Juzgado».

Por esta razón se entendió que la notificación de las demandadas no se materializó, como quiso asegurarlo el aquí accionante, ya que omitió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del CGP en el sentido que la empresa postal «deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente». Respecto del reproche que indicó, que se le desconoció haber presentado certificación de la empresa de servicios postales de la notificación del 15 de abril de 2022, se debe advertir que el Tribunal encontró «que la parte demandante se limitó a adosar la factura electrónica de venta expedida por Servientrega» razón por la que el Juzgado requirió nuevamente para que se llevara a cabo en debida forma la notificación, sin embargo la accionante el 23 de septiembre del mismo año «se limitó a aportar la guía N° 9154772022 del 15 de septiembre, dirigida a Adriana Mariela Mejía residente en la carrera 116 # 18-10 Apto 101D Conjunto Residencial Arboleda de Cañas Gordas Pance, el cual tiene sello de recibido del Conjunto, esa fue la razón para que se declarara la terminación por desistimiento tácito, insístase se verificó que había transcurrido con creces el término otorgado para gestionar lo pendiente y que impedía proseguir el asunto y por la desidia del interesado se llegó a la decisión apelada».

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no dio cumplimiento al numeral 4 del artículo 291 CGP, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el trámite puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00