República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2495-2015 Radicación n.° 60247 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor LUCIO ARTEMIO BENAVIDES RUA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO y SIJIN.
I.
ANTECEDENTES El señor LUCIO ARTEMIO BENAVIDES RUA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, intimidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO y la SIJIN. Señaló que fue privado de la libertad por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; que el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Pasto, por sentencia del 9 de abril de 2014, lo absolvió y ordenó a la Fiscalía Séptima Especializada que requiriera al almacén de evidencias de la SIJIN de la Policía Nacional para que procediera a realizar la entrega del arma de fuego que era de su propiedad y que había sido decomisada en el momento de la captura; que la incautación y el decomiso del arma fue ilegal porque contaba con el salvoconducto; que la Fiscalía Séptima Especializada, en cumplimiento de lo ordenado, envió oficio al almacén de evidencias de la SIJIN del Departamento de Policía de Pasto, pero se negaron a cumplir la orden judicial; que el arma nunca fue puesta a disposición de la Fiscalía para la legalización del comiso ante el Juez de Control de Garantías « al parecer por que (sic) se apropiaron de la misma »; que desde el 14 de agosto de 2014, fecha en que se radicó la solicitud de entrega del arma no se había obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la accionada el cumplimiento inmediato de la orden judicial; que, en caso de existir infracción a la ley penal y disciplinaria, se compulsen copias para las investigaciones a las que haya lugar; se restauren sus derechos en condición de víctima por los abusos cometidos por los accionados y se les requiera para que se abstengan de incurrir en las acciones y omisiones denunciadas y de ejercer actos de persecución, acoso laboral y retaliación en su contra por haber interpuesto la acción de tutela.
(fol. 2 a 5) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de diciembre de 2014, asumió el conocimiento, vinculó a la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
(fol. 24) La Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto indicó que una vez se profirió la sentencia absolutoria en favor del actor, envió comunicación a la SIJIN de la Policía de Pasto con el objeto de que se hiciese la entrega real y material del arma, cumpliendo así con lo ordenado por la autoridad judicial.
(fol. 31) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que los hechos narrados en la tutela tuvieron lugar en el municipio de Túquerres en el año 2008; que al revisar los archivos no se encontraron antecedentes del arma reclamada, razón por la cual se ordenó que se verificara en los almacenes de evidencia y archivo del Departamento.
(fol. 32) La Policía Metropolitana de San Juan de Pasto indicó que trasladó el asunto por competencia a la Oficina Jurídica del Departamento de Policía de Nariño. (fol. 33) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de enero de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que la omisión de entrega del arma de fuego no implica una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime que no acreditó que hubiese dirigido una petición en tal sentido a la SIJIN, evento en el que, acorde con la respuesta, estaría facultado para iniciar las actuaciones administrativas pertinentes.
(fol. 37 a 40) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión con base en los planteamientos del escrito inicial; indicó que no era necesario que presentara una petición especial para que se le entregara el arma, puesto que bastaba con la copia de la sentencia y el oficio de la fiscalía que así lo ordenaba, sin que pueda exigírsele que acuda a la justicia administrativa para exigir el cumplimiento de la sentencia. Insistió en que la Policía no cumplió con el procedimiento para la incautación del arma, lo que significó una vulneración del debido proceso, que adicionalmente hizo caso omiso a la orden del juez penal y del juez de tutela, puesto que guardó silencio, debiendo tenerse por cierto los hechos expuestos en la acción de tutela.
(fol. 48 a 50) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, el actor pretende que por esta vía se ordene a la entidad convocada que dé cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó la entrega del arma de fuego que le fue decomisada. La Sala considera que, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para reclamar lo perseguido a través de esta acción. Ciertamente, el accionante puede dirigirse ante la autoridad administrativa para realizar la reclamación de entrega del arma y, en el evento en que sea denegada, puede incoar las acciones pertinentes ante la jurisdicción administrativa para reclamar el cumplimiento de la sentencia. Tampoco se estima procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, habida consideración que para ello debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas si quiera en forma sumaria.
En lo que tiene que ver con las irregularidades que denuncia frente a la incautación del arma, debe recordarse que dicho análisis desborda el ámbito de la acción de tutela, de tal manera que, si lo considera pertinente, debe dirigir dichas denuncias ante las autoridades competentes. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8